Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411545

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES / DAÑO A VEHÍCULO INCAUTADO - Ordena indemnización

[L]a Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a unas personas capturadas en flagrancia que, supuestamente, eran las responsables del delito de secuestro extorsivo, y el vehículo de placas JKE-134, el cual era utilizado por los aprehendidos para movilizarse. El bien fue entregado en custodia a FONDELIBERTAD. El 28 de noviembre de 2006, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a las personas involucradas en el delito de secuestro extorsivo y dispuso la devolución del automotor, orden que se cumplió el 8 de febrero de 2007. El demandante reclama la reparación de los daños que aseguró haber sufrido como consecuencia de la incautación del bien y el deterioro (…) [E]l daño consistente en el deterioro del vehículo lo deberán pagar, de forma solidaria, el Ministerio de Defensa -parte demandada-, toda vez que FONDELIBERTAD era el responsable de mantener en buenas condiciones de mantenimiento el bien, y la Fiscalía General de la Nación porque en la etapa de instrucción, era la entidad que tenía el control del vehículo y adoptó decisiones determinantes como el decomiso o su destinación provisional.

COMPETENCIA S DE LA POLICÍA NACIONAL - Captura y aprehensión

La Sala recuerda que, como lo disponía el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991-Código de procedimiento Penal vigente para la época de los hechos-, en los casos de flagrancia, los servidores públicos que ejercieran funciones de policía judicial podían ordenar y practicar pruebas, tales como la inmovilización o aprehensión de un vehículo sospechoso de ser utilizado para la comisión de un delito, sin que se requiriera providencia previa. La policía Nacional podía actuar de esa manera siempre que se tratara de un caso de flagrancia (…) Por otra parte, el artículo 371 del Decreto 2700 de 1991, respecto a la captura en flagrancia establecía: Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura. (…) En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o juez. De lo anterior, resulta claro que la Policía Nacional, autoridad facultada para capturar personas y aprehender bienes en circunstancias de flagrancia, dio cumplimento a su deber normativo y puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación tanto a las personas como al vehículo. (…) No se puede pasar por alto que la Policía Nacional es un ente de creación constitucional que, de acuerdo con el artículo 218 de la Constitución Política, tiene la obligación de mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este caso, en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le han sido impuestas, la Policía Nacional capturó a unas personas situación de flagrancia, incautó el vehículo en el que se movilizaban y los puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la respectiva investigación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 312 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 371

VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR NO PUEDEN DESARROLLAR ACTIVIDADES DE SERVICIO PÚBLICO

En la demanda se pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $38'489.700, por cuanto el actor utilizaba su vehículo para realizar acarreos y trasportar personas de un municipio a otro. De conformidad con el libelo introductorio, dicho perjuicio derivó por la incautación del vehículo y la prolongación de su detención. Como se advirtió, para la Sala es claro que por los argumentos antes expuestos este perjuicio deberá ser negado y será un punto revocado de la primera instancia, pues tampoco se puede dejar pasar por alto que el vehículo, según el certificado expedido por la secretaría de Transito y Trasporte del municipio de Florida, Valle, era servicio particular y, por tanto, no contaba con la respectiva licencia de operaciones para desarrollar actividades de servicio público.

DAÑO EMERGENTE - Naturaleza

El Código Civil, en su artículo 1614, define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01172-01(43828)

Ac tor: JUAN DE D.M.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RETENCIÓN Y DAÑOS CAUSADOS A VEHICULO AUTOMOTOR.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de junio de 1999, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a unas personas capturadas en flagrancia que, supuestamente, eran las responsables del delito de secuestro extorsivo, y el vehículo de placas JKE-134, el cual era utilizado por los aprehendidos para movilizarse. El bien fue entregado en custodia a FONDELIBERTAD. El 28 de noviembre de 2006, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a las personas involucradas en el delito de secuestro extorsivo y dispuso la devolución del automotor, orden que se cumplió el 8 de febrero de 2007. El demandante reclama la reparación de los daños que aseguró haber sufrido como consecuencia de la incautación del bien y el deterioro.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2008 (f. 46-71 c-1), el señor J. de D.M., por conducto de apoderado judicial (f. 1c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la inmovilización y deterioro de un vehículo de su propiedad, en desarrollo de una investigación penal.

El demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al ciudadano JUAN DE D.M., por la inmovilización judicial del vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 1974, con placas JKE-134, por espacio de dos mil setecientos setenta y siete (2.777) días, el cual era su fuente de trabajo, privándosele de igual modo, al derecho del uso y goce de su propiedad privada representada en el automotor señalado, y la pérdida del mismo, pues el abandono a sol y agua y el desvalijamiento lo dejaron inservible y obligaron a su reposición.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL a pagar al accionante o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización los perjuicios de orden material que le fueron causados, los cuales se estiman como mínimo en la cuantía que a continuación determino, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso:

2.1. PERJUICIOS MATERIALES: como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, deberán reconocer los ingresos dejados de percibir como trasportador por el señor J.D.D.M. desde el mismo momento en que fue inmovilizado judicialmente su vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 1974, con placas JKE-134, por espacio de dos mil setecientos setenta y siete (2.777) días, el cual era su fuente de trabajo, privándosele de igual modo, al derecho del uso y goce de su propiedad privada representada en el automotor referenciado; de igual manera deberán reconocer el valor del vehículo, atendiendo a que el abandono a sol y agua y el desvalijamiento del que fuera objeto, obligaron a su reposición, debiéndose tales valores -ingresos y valor del automotor- ser indexados (…). Estos perjuicios se estiman como mínimo en la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos pesos ($38'489.700) que se determinan así:

2.1.2. Daño emergente:

Representado en el vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 1974, con placas JKE-134 propiedad del actor, que le fue entregado una vez cesó la medida de inmovilización, en un estado tal que es...

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