Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03512-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03512-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03512 -00 (AC)

Actor: LUZ M.O.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La señora L.M.O.M., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, S. C, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la segunda instancia.

Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Comparezco ante esta H. Corporación, para que previo los trámites legales correspondientes se declare lo siguiente:

Primero.- que se tutele los derechos fundamentales de la señora luz marina O. mejía, los cuales considero fueron conculcados por el H. Tribunal Administrativo de C.a - Sección Segunda - S. C mediante sentencia de agosto ocho (08) de dos mil dieciocho (2018) y como consecuencia de ello se ordene el cese inmediato de la violación y amenaza de los mismos.

Segundo.- que se ordene al Tribunal Administrativo de C.a- Sección Segunda - S. C, que se modifique el fallo de fecha agosto ocho (08) de dos mil dieciocho (2018) proferido por la mencionada Corporación, por el cual se revocó la providencia de fecha septiembre doce (12) de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda - y en su lugar se disponga que se profiera sentencia por la cual se confirme la sentencia de primera instancia proferida pro el citado Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

La señora L.M.O.M. nació el 23 de agosto de 1955 y prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, por más de 34 años, hasta la fecha de su retiro el 31 de enero de 2015. La Administradora Colombiana de Pensiones profirió la Resolución gnr 44273 del 24 de febrero de 2015, en donde reconoció una pensión de vejez a la accionante calculada con una tasa de reemplazo del 81 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.

El 7 de abril de 2016, solicitó un reajuste pensional, pues considera que su asignación debe liquidarse con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, es decir entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015; en respuesta de la anterior solicitud, C. profirió la Resolución gnr 140348 del 12 de mayo de 2016 en donde negó la reliquidación solicitada, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación que fue resuelto en acto administrativo vpb 289998 del 12 de julio de 2016, que confirmó lo decidido.

Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones que negaron la reliquidación pensional solicitada. La demanda correspondió al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 12 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones del medio de control, razón por la que la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue tramitado en la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de C.a, que en sentencia del 8 de agosto de 2018, revocó el fallo recurrido y negó las pretensiones de la demandante.

1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante

El apoderado judicial de la accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de C.a afectó el derecho fundamental al debido proceso de la señora L.M.O.M. al desconocer el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, pues desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 respecto del Índice Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, por lo que, además, desconoce la posición del máximo órgano de los Contencioso Administrativo.

La parte accionada fundamentó su decisión, entre otras normas, en el Decreto 1158 de 1994, el cual resulta inaplicable para el asunto bajo estudio, así como también aplicó las sentencias su-258 su-2013 y su-230 de 2015, a pesar de que el derecho pensional de la tutelante se consolidó en el año 2010, es decir antes de que se profiriera la jurisprudencia constitucional relacionada (folios 21 al 31).

1.4. Actuación Procesal

La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 4 de octubre de 2018, en donde además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, S. C, como demandado y a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., como tercero interesado, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folio 36 y vuelto).

1.5. Intervenciones

La Administradora Colombiana de Pensiones, C., allegó memorial el 18 de octubre de 2018, en donde manifestó que el presente medio de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues no se configuró ninguna vía de hecho dentro de la decisión del Tribunal Administrativa de C.a que hoy se cuestiona.

Considera que no se desatendió el precedente jurisprudencial, debido a que la sentencia del Tribunal se fundamentó en las consideraciones de la Corte Constitucional, la cual prevalece sobre la del Consejo de Estado de acuerdo con la sentencia su-298 de 2015, en razón de ser la única autorizada para interpretar la Constitución, lo que, además, debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones.

En consecuencia, no existió el alegado desconocimiento y, por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia del presente medio de amparo al no existir ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora L.M.O.M. (folios 41 al 46 vuelto).

El Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, S. C, rindió informe allegado el 16 de octubre de 2018, en donde sostuvo que se atendrá al estudio realizado por el Consejo de Estado frente a la sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2018, en donde se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones del medio de control iniciado por la señora L.M.O. (folios 54 al 56).

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, S. C, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia de la actora, al revocar la decisión del Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, C..

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un...

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