Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02745-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02745-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02745-01 (AC)

Actor: M.F.L.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción presentada por la señora M.F.L.O..

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito enviado el 10 de agosto de 2018 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.F.L.O., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad, confianza legítima y a la estabilidad y seguridad jurídica.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del 21 de junio de 2018, con la que dicha autoridad confirmó el fallo del 30 de octubre de 2015, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2015-00195-01 (3827-2016), promovido por la accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“PRIMERO: AMPARAR o TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente mis derechos al debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad, confianza legítima y a la estabilidad y seguridad jurídica.

SEGUNDO: AMPARAR o TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente, otros derechos constitucionales y legales vulnerados y no denunciados.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA O. 090-2018 DE SEGUNDA INSTANCIA del Consejo de Estado, SECCIÓN SEGUNDA, para que su lugar, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda conforme a la Ley, aplicando los precedentes judiciales o inaplicando la Ley para ordenar que a título de indemnización se restablezca la igualdad laboral, pagando la remuneración en los términos del Inc. 2 del Artículo 22 del decreto 1072 de 1999, en especial y escala salarial vigente para la entidad”.

Hechos

La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Señaló que le prestó sus servicios a la DIAN, inicialmente como supernumeraria hasta el 31 de diciembre de 2011, y como funcionaria temporal desde el 3 de enero de 2012 hasta la fecha, de manera permanente, continua y sin interrupción.

Destacó que las actividades desarrolladas en su cargo son las funciones misionales de la DIAN, propias del personal de planta, dirigidas al apoyo de la investigación tributaria, mejorar el recaudo, la fiscalización y la contribución.

Mencionó que la entidad ordenó que a partir del 1 de enero de 2012 todos los supernumerarios cambiarían de denominación y los nombró “temporales”, sin solución de continuidad.

Afirmó que como funcionaria temporal recibió todos los emolumentos que no le eran reconocidos cuando era supernumeraria, tales como incentivos y primas.

Precisó que a pesar que su nombramiento como supernumeraria era legal, la entidad desconoció los parámetros y requisitos exigidos y ratificados por la Corte Constitucional en las sentencias C-401 de 1998, C-725 de 2000, C-422 de 2012 y T-112 de 2009, en cuanto a la temporalidad y la remuneración.

Con base en lo anterior, solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, incentivos de desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño nacional y demás emolumentos previstos en el Decreto 1268 de 1999, sin que recibiera respuesta alguna.

Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad, con el objeto de que se inaplicara por inconstitucional el Decreto 1268 de 1999 y se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo.

Indicó que a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia del contrato realidad y el reconocimiento y pago de las prestaciones antes mencionadas.

La demanda le correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien mediante sentencia del 30 de octubre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la accionante, por su condición de supernumerario, no tenía derecho a los incentivos que, por expreso mandato legal, únicamente son acreedores los servidores públicos de planta de la DIAN.

Inconforme con dicha decisión, la demandante la apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, a través de fallo del 21 de junio de 2018, la confirmó por las mismas razones.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de la providencia de segunda instancia se desconoció el precedente sobre la temporalidad y remuneración de los supernumerarios, el contrato realidad y el principio de igualdad, fijado en las siguientes providencias: i) C-401 de 1998, C-725 de 200, C-422 de 2012 y T-112 de 2009 de la Corte Constitucional, y ii) del 27 de noviembre de 1996, 31 de mayo de 2012, 25 de julio de 2013, 21 de noviembre de 2013, 6 de julio de 2015 y 22 de octubre de 2009, dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación.

Sostuvo que se presentó un defecto sustantivo, pues la autoridad judicial omitió aplicar el inciso 2º del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y el inciso 3º del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.

Agregó que no se tuvieron en cuenta los tratados internacionales OIT 095, 97, 100, 111 y 132.

Recalcó que se incurrió en defecto fáctico por indebida o inadecuada valoración de las pruebas, de acuerdo con los criterios de la sana crítica.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 15 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Igualmente, vinculó como tercera interesada en las resultas del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Argumentos de defensa

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

El apoderado de la entidad explicó que el personal supernumerario nunca ha estado desprotegido del pago de sus prestaciones sociales, pues siempre se ha garantizado, reconocido y cancelado todo con arreglo a la ley, tal y como lo dispone el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999.

Informó que se les han pagado las mismas prestaciones sociales señaladas para los servidores de planta, con base en los decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993, por lo que no existe trato discriminatorio alguno.

Aclaró que a la demandante no se le vinculó como supernumeraria en un cargo de la planta de personal de la DIAN, sino que su vinculación se realizó por autorización legal y para efectos salariales se asimila a un cargo análogo de la planta, sin que se desdibuje la figura del supernumerario.

Resaltó que no era posible el pago de la nivelación salarial, pues está plasmada en los decretos expedidos para el personal de planta de la entidad, de la cual no hacen parte los supernumerarios.

Por lo anterior, consideró que no existió anomalía alguna en las providencias dictadas en el trámite del proceso ordinario,...

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