Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00788-01 (AC)

Actor : A.S.O.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia - Caducidad del medio de control de reparación directa

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2018, mediante la cual se negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de marzo de 2018, la señora A.S.O., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Consideró vulneradas dichas garantías al proferirse dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 76001-33-33-003-2016-00076-01, la providencia del 15 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa; decisión que posteriormente en providencia del 2 de octubre de 2017 fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1.3. Como pretensiones expuso:

“Solicito al Honorable Consejo de Estado tutele mi derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia se declare la nulidad del auto interlocutorio de segunda instancia del 2 de octubre de 2017 dentro del proceso con radicado 76001-33-33-03-2016-0076-01, por incurrir en una vía de hecho por defectos sustanciales y fácticos;

Y en virtud de ello ORDENE al tribunal emitir una nueva decisión teniendo en cuenta que no ha operado la caducidad para el caso concreto” .

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará.

2.1. La señora A.S. laboró como asistente de fiscal en la Fiscalía General de la Nación desde 1997, en el departamento de Caquetá.

2.2. En el tiempo que laboró en dicha entidad se le asignaron funciones como evacuación rápida, allanamiento y levantamiento de cadáveres, lo que le generó una patología de orden psicológica.

2.3. El 27 de febrero de 2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez declaró la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 50.92%, y le diagnosticó: “episodio depresivo moderado, trastorno de estrés postraumático, hipoacusia neurosensorial - bilateral, hipertensión esencial (primaria)”

2.4. Por Resolución N° GNR 27876 del 29 de enero de 2014 la Gerente General de Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor de la señora S.O..

2.5. Mediante escrito radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de febrero de 2014, la accionante presentó su renuncia al cargo, solitud que fue aceptada mediante Resolución N° 2.0526 del 1° de marzo de 2014.

2.6. En virtud de lo anterior, Salud Ocupacional Sanitas S.A.S., tras realizar el examen de egreso y concepto médico ocupacional el 10 de abril de 2014, conceptuó que la accionante debía continuar con un tratamiento médico especializado.

2.7. El 13 de abril de 2016 presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la omisión de la entidad en prevenir la enfermedad laboral y por exponerla a condiciones de trabajo potencialmente peligrosas que le generaron a su juicio, un estado de trastorno y de estrés que la llevaron a ser calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y a presentar su renuncia ante la entidad.

2.8. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali en auto del 15 de junio de 2016, rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad, al considerar que la demandante tuvo conocimiento concreto de la afectación de su salud cuando le fue notificado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2013, por lo que al momento en que radicó la demanda (13 de abril de 2016), se había superado el término de la caducidad.

2.6. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 2 de octubre de 2017, mediante el cual lo confirmó íntegramente e indicó que “no acogía la tesis de la apelante referente que se contara la caducidad desde que le fue aceptada su renuncia al cargo, esto es desde el 1° de marzo de 2015, pues para ese entonces la accionante ya tenía claro la magnitud del daño que había sufrido.”

3. Sustento de la vulneración

3.1. Luego de demostrar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante afirmó que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos:

3.2. Sustantivo: Pues en su sentir se entendió equívocamente el daño sin que se tuviese en cuenta que este fue continuado durante toda la relación laboral hasta su culminación.

3.3. Fáctico: Toda vez que no se valoró el concepto emitido por Salud Ocupacional Sanitas S.A.S. del 10 de abril de 2014, en el que se evidenció que la ARL debía continuar con el tratamiento médico de la actora.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. En auto del 23 de marzo de 2018, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales accionadas.

4.1.2. Igualmente vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.1.3. Así mismo, requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran en calidad de préstamo el expediente con N° 76001-33-33-003-2016-00076-01 de reparación directa, proceso en el cual se dictaron las sentencias controvertidas.

4.1.4. Posteriormente, en proveído de 24 de abril de 2018, se vinculó y se ordenó notificar del auto admisorio a los señores D.C.A., D.L.C.S. y L.V.C.S., en calidad de terceros con interés, sujetos que actuaron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa.

4.2 Intervenciones

Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 14 al 21 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1 Fiscalía General de la Nación

4.2.1.1. Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2018 la Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó se declarara la improcedencia por no acreditar el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda.

4.2.1.2. Argumentó que no se demostró la configuración del defecto fáctico alegado ni tampoco se satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.2.1.3. Concluyó que lo que realmente pretende la demandante es convertir la tutela en una instancia adicional y reabrir el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario.

4.2.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali

4.2.2.1. Mediante escrito enviado el 16 de abril de 2018 se limitó a enviar en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de reparación directa.

4.2.3. Los demás sujetos pese a haber sido notificados debidamente, no rindieron informe alguno.

5. Fallo impugnado

5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, negó el amparo invocado.

5.2. Indicó que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico alguno, pues se constató que el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa se realizó en debida forma, en tanto se tuvo en cuenta el momento preciso en que la actora tuvo el conocimiento del daño.

5.3. Argumentó que no se podía afirmar que el hecho de que la patología se prolongara durante el vínculo laboral con la Fiscalía General de la Nación, significaba i) que se tratara de un daño continuado o, ii) una circunstancia que habilitara la oportunidad de interponer la demanda dentro del término de 2 años establecidos en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

5.4. Explicó que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se desprende que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, sobre el cual pretenden la indemnización de los perjuicios, desde el 27 de febrero de 2013.

6. Impugnación

6.1. Por medio de escrito enviado al correo electrónico de esta Corporación el 19 de septiembre, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el escrito inicial en relación al defecto sustantivo y el fáctico.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo del juez constitucional de primera instancia y acceder al amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.

2. Problema jurídico

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