Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número 11001- 03 - 15 - 000 -2018- 03858 - 00 (AC)

Ac tor : L.A.M.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor L.A.M.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en la cual solicitó la nulidad del Oficio 2-2016-000042 del 27 de enero de 2016, mediante el que le fue negado el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social.

El 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja declaró la nulidad del acto administrativo, pero declaró la prescripción de los derechos laborales, salvo los pensionales, por lo cual ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación. El 28 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social. Para sustentar su posición, sostuvo que la autoridad judicial precitada incurrió en varias causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Concretamente, estimó que incurrió en defecto procedimental, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones: 1. No tuvo en cuenta la fecha real de terminación del vínculo laboral, esto es, el 14 de diciembre de 2012 y no el de 2009, 2. No analizó que presentó la reclamación administrativa el 29 de diciembre de 2012, por lo cual no había transcurrido los cinco años fijados jurisprudencialmente (sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 2012-00016-01), 3. Pasó por alto que el fallo es constitutivo, por lo cual no es posible declarar la prescripción de derechos que no han surgido a la vida jurídica, 4. Desconoció las pruebas documentales y testimoniales que demostraban la subordinación y la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 sobre la presunción de subordinación en la actividad docente, y 5. No valoró en debida forma que no se presentó solución de continuidad entre los contratos.

PRETENSIONES

Solicitó declarar que en la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, se transgredieron los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, sean amparados.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Servicio Nacional de Aprendizaje (ff. 105-108 vto).

La apoderada judicial, S.M.E.F., se opuso a las pretensiones de la acción. Indicó que el señor L.A.M.A. estuvo vinculado con el SENA, a través de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, por lo que no existió una relación laboral.

Agregó que sí existió temporalidad en los contratos ejecutados por el demandante, ya que existieron períodos extensos de tiempo donde no hubo vinculación contractual con aquel, por lo que operó la solución de continuidad. Expuso que el interesado debió presentar la respectiva reclamación al finalizar cada uno de los contratos, para interrumpir la prescripción, lo cual no ocurrió.

Concluyó que ante un eventual reconocimiento de un vínculo laboral, se tenía que declarar el fenómeno de la prescripción de los salarios y demás prestaciones a que hubiere lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016.

Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 5. (ff. 114-118)

La magistrada, C.E.C.O., expresó que la argumentación del escrito de tutela se dirigió a revivir un debate legalmente concluido respecto a la existencia de una relación laboral entre el SENA y el señor L.A.M.A., tanto así que las razones de la presente acción y del recurso de alzada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son idénticas, lo cual convierte en improcedente la tutela de la referencia.

Señaló que en la sentencia cuestionada se abordó en detalle la carga de la prueba frente a la subordinación laboral y se analizaron uno a uno los contratos, los cuales permitieron evidenciar que el accionante se desempeñó como instructor en unos y en otros no y que no se presentó la alegada subordinación como requisito para la configuración de una relación laboral. Explicó que si el señor M.A. consideró que desempeñó funciones como instructor en el período 2010 a 2012, debió demostrarlo en el proceso ordinario y no en sede de tutela.

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (ff. 120-122)

La jueza, A.R.L.S., luego de hacer un repaso por la jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, indicó que se profirió la decisión judicial bajo criterios razonables conforme a las normas que rigen la materia, las pruebas obrantes en el expediente y el respeto de las garantías propias del debido proceso, por lo cual no procede la tutela presentada.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico, por ser los que mejor se adecúan a las inconformidades del accionante.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción de...

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