Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03773-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782411965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03773-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03773-00 (AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Julio Cesar D. de La Hoz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio 003861 del 28 de febrero de 2014 mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.

El 28 de junio de 2017 el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por el demandante.

El 13 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al ICBF a reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño para las anualidades posteriores al 2011.

Inconformidad

Considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación y grave error de interpretación de las normas aplicables, puesto que no tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 8.° del Decreto 1661 ni el literal c del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, los cuales prevén la perdida de la prima técnica por obtener una calificación de servicios en un porcentaje inferior al establecido en la última norma citada.

Asimismo, sostuvo que no fueron analizados los requisitos para la procedencia de la prima técnica, aspecto en el que el Tribunal demandado debió estudiar lo siguiente: (i) la existencia de disponibilidad presupuestal en la entidad; (ii) que se hubiese solicitado el reconocimiento ante el jefe de personal de la entidad; (iii) verificar si al interior del ICBF existía, de acuerdo con su política y necesidades, reglamentación de otorgamiento de la prima aludida para empleos del nivel ocupado por el demandante.

Sobre el último punto, resaltó que el accionante no acreditó que el ICBF hubiese reglamentado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para los empleos del nivel técnico y, por ende, resultan improcedentes las súplicas de la demanda.

De otra parte, indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que el demandante no obtuvo el porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos en todas las calificaciones de servicio realizadas en los años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Decreto 1734 de 1997, de tal suerte que había perdido tal prima al entrar a regir la referida norma.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, anular la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, ordenarle proferir una nueva decisión denegando las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 64-70)

El magistrado C.R.C.M. transcribió los argumentos expuestos en la sentencia del 17 de marzo de 2018 y coligió que en la decisión cuestionada se plantearon los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables a la controversia planteada, sin que pueda decirse que el derecho al debido proceso de la entidad accionante fue transgredido, por el contrario cuenta con una suficiente motivación y se ajusta a la normativa y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.

Julio C.D. de La Hoz (ff. 52-59)

Sostuvo que la parte accionante pretende que el Consejo de Estado actúe como una instancia adicional y emita un pronunciamiento sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuando esa corporación aplicó la ley y la tesis actual del órgano de cierre en materia de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a aquellos funcionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997.

Asimismo, resaltó que la autoridad judicial demandada concluyó acertadamente que era posible reconocer el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta en el citado Decreto, siempre que hubiesen cumplido con las exigencias de la norma anterior, como es su caso.

En efecto, precisó que la prima técnica constituye un derecho adquirido y, de esa forma lo concluyó el Tribunal demandado, pues encontró acreditado que estuvo vinculado al ICBF, inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, ocupaba un cargo de nivel técnico en propiedad, obtuvo entre el 1.° de enero de 1995 y el 29 de febrero de 1996 calificaciones por evaluación del desempeño superiores al porcentaje exigido en el Decreto 2164 de 1991, de manera que le era aplicable el régimen de transición.

De otra parte, señaló que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha indicado que la falta de certificado de disponibilidad presupuestal no es óbice para realizar el pago de ese beneficio, pero el mismo sólo puede hacerse efectivo previa expedición de este, sin que eso implique desmedro o desconocimiento del derecho del beneficiario a percibirlo.

Por lo anterior, solicitó declarar temeraria la acción interpuesta por el ICBF y, por consiguiente, la improcedencia ante la inexistencia de violación de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Cuestión previa

La Subsección observa que el ICBF solicitó a través de memorial del 10 de octubre de 2018 decidir sobre la medida cautelar...

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