Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03594-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03594-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-1 5 - 000-2018-03594 -0 0 (AC)

Actor : E.G. DE LOS RIOS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor E.G. de los R., a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la providencia de 5 de julio de 2018, con la que se revocó la decisión judicial de 6 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que trabajó para el INPEC en el cargo de dragoneante desde el 19 de mayo de 1989 al 1.° de enero de 2011, de tal manera, a través de la Resolución PAP 005970 de 6 de julio de 2010, el extinto Cajanal EICE le reconoció una pensión de vejez.

Señaló que la UGPP, mediante Resolución UGM 0037534 de 9 de marzo de 2012, le reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio con el 75% de todo lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, tal liquidación le generó inconformidad, en la medida en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales para tal fin y lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 que regula el régimen exceptuado que ostenta.

Indicó que inconforme con la liquidación de su prestación pensional, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado. Por tal motivo, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar los actos administrativos, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia de 6 de mayo de 2016 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 21 de agosto de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo acorde al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto al cálculo del IBL para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 8 de octubre de 2018, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor E.G. de los Ríos contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la UGPP y al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la UGPP, con radicado 2012-00185.

III. INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.

El subdirector jurídico de defensa pensional de la entidad contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, pues, por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que aplicable a la reliquidación pensional. Adicionalmente, sostuvo que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones pensionales y, de otro lado, en virtud del principio de autonomía judicial no procede para cuestionar decisiones judiciales que cobraron efecto de cosa juzgada.

3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B .

La magistrada A.O. rindió informe para manifestar que aunque la misma no participó en la discusión de la decisión judicial cuestionada, debe tenerse en cuenta la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emitida por la sección segunda del Consejo de Estado, en la que se fijó la regla jurisprudencial a aplicar en cuanto al IBL para los beneficiarios del régimen de transición y las subreglas vigentes, de tal forma sostuvo que es al juez de tutela a quien corresponde el estudio de la decisión judicial atacada.

3.3. Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá

Guardó silencio durante el término de traslado del escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y la solución planteada al caso concreto.

4 .1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 5 de julio de 2018.

4 .2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor E.G. de los R., al haber proferido la providencia de 18 de julio de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

4 .3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a...

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