Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03820-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03820-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03820-00 (AC)

Ac tor: L.F.T.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor L.F.T.S. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por los perjuicios que le fueron causados mientras prestaba el servicio militar obligatorio. El 12 de mayo de 2016 el Juzgado Administrativo de Santander declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y, en consecuencia, la condenó en abstracto al pago del daño a la salud y el lucro cesante consolidado y futuro.

El demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar parcialmente la decisión. El 28 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. El señor T.S. solicitó la aclaración, complementación y adición del fallo, con el fin de que se incluyera la lesión de la rodilla derecha y se reconocieran los daños morales a sus padres. La corporación judicial adicionó la decisión en cuanto al último aspecto, pero negó la inclusión de la mencionada lesión.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad e incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas que demostraban la lesión en su rodilla derecha, que ocurrió en julio de 2012, especialmente la resonancia magnética y el testimonio del señor D.A., a pesar de que dicha lesión debía ser valorada para la pérdida de capacidad laboral. Agregó que la corporación judicial accionada invirtió la carga de la prueba al no tener por demostrada la lesión, debido a que no existe informe administrativo de lesiones, cuando ello es obligación de la institución castrense.

Así mismo, manifestó que el Tribunal precitado incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre los daños sufridos por conscriptos y la responsabilidad del Estado en atención a la especial sujeción de aquellos, de la cual únicamente pueden eximirse por las causales de culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales que le fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Defensa Nacional (ff. 70-71 vto).

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, S.M.P.A., indicó que las pretensiones de la acción deben ser negadas, puesto que en el proceso no se demostró la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Explicó que si bien se acreditó el daño, lo cierto es que no se probó su antijuricidad por un actuar de la administración.

Agregó que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, ya que los argumentos planteados fueron objeto de estudio por las autoridades judiciales al interior del proceso, quienes ante la ausencia de material probatorio determinaron que no existía responsabilidad alguna de la entidad demandada por la lesión de la pierna derecha del señor L.F.T. durante la prestación del servicio militar obligatorio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre lesiones causadas a conscriptos?

¿La corporación judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) recuento de las inconformidades del accionante y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado frente a lesiones o enfermedades de conscriptos, (IV) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, (V) defecto fáctico y (IV) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado. Veamos:

I. Recuento de las inconformidades del accionante y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción

El señor L.F.T.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la expedición de la sentencia del 28 de junio de 2018. Para el efecto, afirmó que la corporación judicial precitada incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas que daban cuenta de la lesión que sufrió en la rodilla derecha y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado en casos de lesiones causadas a conscriptos.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario, en primer lugar, realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el señor L.F.T.S. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por las lesiones causadas durante su prestación del servicio militar obligatorio.

Igualmente, se aprecia que el 12 de mayo de 2016...

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