Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03490-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03490-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03490-00 (AC)

Actor: ESPERANZA TRUJILLO DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Acción de Tutela- Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora E.T.D. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora E.T.D., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y salud, así como de los principios de solidaridad, razonabilidad y proporcionalidad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá por la decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“(…) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito a los señores Magistrados del Honorable Consejo de Estado, TUTELAR a mi favor los Derechos a la Seguridad Social, Mínimo Vital, Salud (sic), a los principios de solidaridad, razonabilidad, proporcionalidad y a los derechos adquiridos invocados (sic) ORDENÁNDOSE a la autoridad accionada que:

Primera. Profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

Segunda. Que, en consecuencia y sin solución de continuidad, a título de protección de los Derechos vulnerados, se deje sin efectos la sentencia de fecha 12 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 que decidió en Segunda Instancia REVOCAR el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00052-01, promovido en mi nombre contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Tercero. Que la orden impartida por el Señor Magistrado, sea de inmediato cumplimiento”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora E.T.D. señala que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución No. 2287 de 19 de julio de 1971, a favor del señor G.C.P., que falleció el 23 de abril de 2013.

Indica que es la cónyuge supérstite con quien el causante contrajo matrimonio el 25 de junio de 1996 en Chiquinquirá y con quien convivió 24 años, hasta el 26 de febrero de 1994, fecha en la que el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia de 25 de febrero de 2014, declaró una unión marital de hecho entre el señor C.P. y la señora Clara Esperanza Franco Quinaya.

Sostiene que se separó de hecho con su esposo, pero que nunca se disolvió el vínculo matrimonial, por lo que presentó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitud de sustitución pensional, la cual también realizó la señora Clara Esperanza Franco Quinaya.

Relata que la entidad, a través de la Resolución No. 5046 de 28 de agosto de 2013, negó su petición, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 8906 de 17 de diciembre de 2013.

Aduce que presentó demanda de nulidad y restablecimiento, solicitando que se le reconociera el pago de la sustitución pensional.

Narra que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja que conoció del proceso, mediante sentencia de 17 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar a su favor, en condición de cónyuge sobreviviente del señor G.C.P., el 59.07% de la asignación mensual de retiro que devengaba el causante, a partir de la suspensión del pago del 100% de la cuota de asignación de retiro que percibía la señora Clara Esperanza Franco Quinaya, en su condición de compañera permanente, y reconocer y pagar a favor de esta última, el 40.93% de dicha asignación de retiro.

Afirma que la anterior decisión fue revocada, a través de fallo dictado el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra por la parte demandada, bajo el argumento que la cónyuge no probó la convivencia durante los últimos años de vida del señor C.P..

Alega que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y salud.

Trámite e intervenciones

Mediante auto del 26 de septiembre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridad judicial accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que la vaga e indeterminada argumentación expuesta en el escrito de tutela, da lugar a que se considere incumplido el requisito de procedibilidad general referido a la identificación de los hechos que originaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

Enfatizó que la parte actora no alega que en la sentencia cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho, sino que pide que se protejan sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y a la salud, porque en el litigio que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ella, se determinó que no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro reconocida al señor G.C.P..

Resaltó que el propósito de la accionante es que el juez de tutela funja como una tercera instancia, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militaresmanifestó que el tema objeto de tutela ya tuvo pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que se está ante el principio de cosa juzgada.

Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar, toda vez que el asunto sobre el que versa la acción constitucional no es propio del ejercicio de sus funciones.

Pidió ser desvinculada del presente trámite.

La señora Clara Esperanza Franco Quinaya, vinculada al trámite por tener interés en sus resultas, trajo a colación algunos apartes de los medios de prueba que se practicaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante, entre ellos, el interrogatorio de parte que se surtió, para luego concluir que las declaraciones de la señora E.T.D. en el escrito de tutela faltan a la verdad y no son acordes con las pruebas recaudadas dentro de dicho proceso ordinario.

Solicitó que no se acceda al amparo de los derechos fundamentales, pretendido.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió, o no, en alguna vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, al haber negado a la señora E.T.D. el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor G.C.P..

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material...

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