Auto nº 11001-03-25-000-2012-00425-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412521

Auto nº 11001-03-25-000-2012-00425-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación númer o: 1100 1-03-25-000-2012-00425-00 (1637-12 )

Actor: A.M..F. RUMBO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI ÓN

Referencia: SANC I ÓN DISCIPLINARIA - DESTITUC I ÓN - INHABILIDAD GENERAL

DECRETO 1 DE 1984

ASUNTO

La Sala de subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se tramitó a través de demanda interpuesta por la señora A.M.F.R. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación (PGN).

LA DEMANDA

Pretensiones

Se declare (i) la nulidad parcial de los numerales 1, 2 y 3 de la decisión de única instancia de 1.º de febrero de 2005, por la cual el procurador general de la Nación le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, en el trámite disciplinario 001-89709-2003, y (ii) la nulidad de la Resolución 58 de 1.º de marzo de 2005, que ejecutó la sanción.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide: (i) se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba en la PGN al momento de su destitución, con el reconocimiento y pago de los salarios, gastos de representación y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro del servicio; (ii) que se condene a la demandada a indemnizarla por los perjuicios morales y materiales causados por la sanción disciplinaria impuesta; (iii) que las sumas reconocidas sean actualizadas hasta la ejecutoria de la sentencia; (iv) que en aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), se le reconozcan intereses moratorios y (v) que se condene a la PGN al pago de agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

Ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 10 de enero de 1992, como abogada visitadora, grado 16, de la regional de Montería, y, luego de superar un concurso de ascenso, el 3 de noviembre de 2000, se posesionó como abogada asesora grado 19 de la Veeduría, empleo de carrera administrativa del que fue destituida, a partir del 28 de febrero de 2005. Durante el periodo en que prestó sus servicios a la PGN no fue objeto de llamados de atención y cumplió con los deberes funcionales a su cargo.

Seguidamente, adujo que, el 5 de agosto de 2004, la PGN abrió investigación disciplinaria en su contra, en la que le suspendió del cargo por el término de tres meses, prorrogado por otro igual. Sostuvo que el 30 de septiembre de 2004, le formularon cargos disciplinarios y que dicho trámite culminó con la decisión sancionatoria de 1.º de febrero de 2005, que la destituyó e inhabilitó por doce años, la cual fue ejecutada mediante Resolución 58 de 1.º de marzo de la misma anualidad.

Mencionó que fue elegida como delegada de los empleados de la PGN a la asamblea general del Fondo de Empleados del Ministerio Público durante los años 2000, 2002 y 2004, así como miembro de su junta directiva.

Afirmó que fue compañera permanente del señor M.Á.D.G., entre diciembre de 1999 y mayo de 2005, de cuya unión nació su hija M.J.D.F.. Su compañero fue representante a la Cámara por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006, por el Movimiento de Integración Regional (MIR), de origen político conservador y opositor del señor procurador general de la Nación, E.J.M.V., y de sus familiares por afinidad H.M.A. y Á.A.C..

Indicó que el señor procurador general de la Nación, desde el 21 de febrero de 2003, ordenó de manera reservada el inicio de indagación preliminar contra los servidores de la Veeduría y dispuso la interceptación de los teléfonos en esa dependencia, con el fin de monitorear las conversaciones, las que se grabaron y transcribieron entre el 27 de febrero y 14 de mayo siguiente.

Ante los rumores de compañeros de trabajo de que sería sancionada, mediante derecho de petición de 29 de julio, pidió que se le informara si tenía investigaciones en su contra, el cual fue respondido por la jefe de la división de registro, control y correspondencia, en sentido negativo «[…] de acuerdo al reporte del sistema GEDIS de 30 de julio/04, que se lleva en [ese] organismo de control», pese a que desde el 21 de febrero de 2003 ya había una indagación preliminar, en la que la demandante ya se encontraba individualizada.

Además, afirmó que el 3 de agosto de 2004 formuló una nueva petición que condujo a que el día 5 del mismo mes y año se ordenara la apertura de la investigación y la suspensión de su cargo, de lo que colige que las averiguaciones se mantuvieron secretas y reservadas entre el 21 de febrero de 2003 y el 4 de agosto de 2004, es decir, durante 17 meses y 13 días sin cumplir lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 y en la sentencia C-555 de 2001, en cuanto a la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción como investigada, toda vez que no se le comunicó la apertura de la indagación preliminar, en la que se obtuvieron pruebas indebidas, ya que, en su dicho, lo que pretendía el director del ente de control era materializar su poder contra la compañera permanente de uno de sus opositores políticos en el departamento del Cesar.

Por último, señaló que el trámite disciplinario se adelantó en su contra y del señor E.G.O., a quien se le absolvió, y que no interpuso recurso de reposición por considerar que no tenía las garantías constitucionales y legales para su defensa.

Normas violadas y concepto de la violación

Afirmó que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29, 40, 118 y 272 de la Constitución Política; 5, 6, 9, 18, 101, 128, 135, 138, 140, 141, 142, 143 (numerales 2 y 3) y 170 de la Ley 734 de 2002 y la Resolución 450 de 12 de diciembre de 2000 (Manual de funciones y requisitos específicos de los empleos de personal de la Procuraduría General de la Nación). Consideró como cargos de nulidad los siguientes:

Primero: La primera conducta imputada viola los artículos 29 superior y 4 y 6 de la Ley 734 de 2002, porque el comportamiento reprochado es atípico. Refiere la demandante que se le acusó de haber extralimitado el ejercicio de sus funciones y violar la reserva de la actuación disciplinaria con el ánimo de obstaculizarla sin haber incurrido en tales comportamientos.

Afirma que se le endilga haber comunicado a través de un tercero y sin autorización el desplazamiento a Valledupar de los servidores de la Veeduría de la PGN, para la práctica de unas pruebas disciplinarias, cuando el mismo funcionario comisionado, doctor E.G.O., mediante Oficios 591 y 594 de 24 de febrero de 2003, dirigidos a los señores J.E.O. y B.M., disciplinados dentro de ese trámite, los citó los días 3 y 4 de marzo siguiente en la Procuraduría Provincial de Valledupar, para que rindieran versión libre y allegaran copia de las estadísticas de trabajo, además de señalarles los números de los expedientes y periodos de las presuntas moras que se investigan. En razón a ello, aduce que no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ni filtró información sometida a reserva, por lo que no infringió norma disciplinaria alguna, como lo demuestran las pruebas, contrario a lo valorado por el operador disciplinario.

Estima que la conducta es atípica dado que, antes de que tuviera lugar la conversación en la que habría suministrado esa información (i) el funcionario encargado había informado por escrito a los investigados la fecha y hora en que se practicarían las diligencias, por lo que no violó la reserva de instrucción, dado que la información ya era conocida por los encartados, y (ii) nunca informó a los investigados de las diligencias procesales ni del contenido de estas, respecto de quienes además no existe reserva, toda vez que tienen derecho a que se les informe de manera previa cualquier diligencia.

Segundo: El cargo imputado a la actora por la segunda conducta objeto de reproche viola los artículos 29 superior y 4, 5 y 6 de la Ley 734 de 2002, porque los comportamientos reprochados son atípicos y no lesivos. Refiere la demandante que se le acusó de haber abusado de sus funciones al emplear los recursos asignados para suministrarle información a tres personas sin estar facultada para ello.

Para el caso de la señora S., compañera de la Universidad Libre, adujo que no le suministró información ya que su único comentario fue «que el expediente era muy viejo y debía estar archivado», lo que no constituye falta disciplinaria alguna y la conducta carece de ilicitud sustancial.

Adujo que en la situación de la señora N.P.V., funcionaria de la PGN de B., también compañera de la universidad, en la primera llamada le pidió orientación acerca de trámite para acceder a un documento de un expediente archivado desde el año 1997, que necesitaba presentar en unas diligencias penales, por lo que su actuación se limitó a darle el nombre de la veedora y el número de fax de la dependencia, así como los datos que debía contener la petición y el procedimiento para obtener la referida copia del archivo general de la PGN, donde se encontraban las diligencias.

En la segunda llamada, la señora P. le indicó que ya había enviado el fax, lo que acto seguido corroboró la demandante en Secretaría y le informó que ya su petición estaba con la veedora, para que mediante auto procediera a autorizarlo, conducta que también refiere es atípica y carece de ilicitud sustancial, ya que contrario a lo que plantea la PGN las grabaciones por interceptación telefónica de los abonados de la Veeduría, muestran la actuación diligente y respetuosa de la accionante y el adecuado cumplimiento de sus funciones como empleada del ente de control, sin vulnerar el deber funcional...

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