Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02327-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412577

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02327-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02327-00 (AC)

Actor : C.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISA RA LDA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora C.V.C. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora C.V.C., en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad social. En consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones:

1. Se tutelen mis derechos constitucionales fundamentales […]

Dejar sin validez la decisión correlativa con la vía de hecho proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda notificada el 16 (sic) de mayo de 2018 dentro del radicado 66001333300620160023500, mediante el cual revocó el fallo del 27 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P..

Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda un nuevo fallo acorde a los derechos fundamentales que me asisten .

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora C.V.C. prestó sus servicios como docente oficial de vinculación nacional y adquirió el status de pensionada el 5 de noviembre de 2006.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. expidió la Resolución 131 de 2 de marzo de 2007 de 20 de mayo de 2008, por la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora V.C..

Mediante la Resolución 821 de 23 de junio de 2016, el Fondo negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de las primas de navidad y vacaciones y los demás factores recibidos.

La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad parcial del acto que reconoció la pensión y la nulidad total de la resolución que negó reliquidación y, como restablecimiento del derecho pidió el reajuste y pago de su pensión con la inclusión de todos factores salariales devengados y que no se tuvieron en cuenta en el momento de liquidación de la pensión.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Sexto Administrativo de P. que, en sentencia de 27 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 11 de mayo de 2018, que revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentos de la acción

Según la demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los lineamientos legales establecidos para el reconocimiento y cálculo de la mesada pensional de los docentes, conforme con la Ley 33 de 1985.

Precisó que en su caso no le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 porque adquirió su status de pensionada en el 2006, antes del 31 de julio de 2010. Tampoco podían aplicarse los parámetros de la sentencia SU-395 de 2017 porque ese pronunciamiento no se refiere al régimen exceptuado que la cobija.

Advirtió que a docentes oficiales en idénticas condiciones se concedieron las súplicas de la demanda, de manera que en su caso se desconoció el derecho a la igualdad, los principios de favorabilidad, in dubio pro reo y la no reformatio in pejus.

Agregó que el Consejo de Estado ha tenido una postura constante en que los docentes tienen derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales, por lo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente judicial, específicamente el contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente radicado número 2006-07509-01, M.P.V.A.A..

Trámite Previo

Mediante auto del 18 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Sexto Administrativo de P., como terceros interesados.

Oposició n

El doctor J.C.H., en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda y ponente de la providencia de 11 de mayo de 2018, advirtió que no se cumple ninguno de los requisitos para que proceda la acción de tutela contra la referida sentencia.

La decisión adoptada obedeció a la interpretación, con base en criterios hermenéuticos, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en las orientaciones dadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de quienes pudieran resultar afectados con la creación del Sistema General de Seguridad Social.

Explicó que tal beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incursa la afiliada, pero solo frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.

Transcribió íntegramente las consideraciones expuestas en la providencia atacada para concluir que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio allegado al proceso y tuvo en cuenta los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, según los cuales en relación con el IBL deben aplicárselos artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el IBL no es objeto de transición. . Además

Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado.

I. ones

6.1. El Director de Gestión Judicial de Fiduprevisora advirtió que la acción de tutela presentada es improcedente porque no reúne las causales de procedibilidad ni se vulneraron los derechos invocados.

Sostuvo que las autoridades judiciales respetaron el debido proceso y actuaron conforme a la normativa establecida sin desconocimiento alguno del precedente judicial.

Por lo anterior, pidió declarar improcedente la solicitud de amparo y desvincular a la fiduciaria por no estar legitimada en la causa por pasiva.

6.2. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones del actor porque la acción de tutela es improcedente. Advirtió que ese Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en este asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran...

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