Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412929

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01106-00(3493-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Demandado: MAR I A MAGDALENA TORREGROSA JIM E NEZ

Referencia: PENSIÓN GRACIA - E L TIEMPO LABORADO MEDIANTE CONTRATOS DE TRABAJO O PRESTACIÓN DE SERVICIO ES VÁLIDO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA . ACCIÓN DE REVISIÓN . SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN .

ASUNTO.

La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en fecha 30 de agosto de 2013 que dispuso revocar el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó al ente previsional reconocer en favor de la docente M.M.T.J. pensión gracia a partir del 11 de enero de 2006, aplicando prescripción a las mesadas pensionales con anterioridad al 12 de enero de 2007.

Del recurso extraordinario de revisión .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderado judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual, invocó la causal contenida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que a su tenor señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…)

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida…»

Como sustento de la causal invocada señaló que la señora M.M.T.J. no cumplió el requisito de los 20 años de servicios en la docencia oficial con carácter territorial, en la medida que es invalido el tiempo que fungió como docente con vinculación mediante contrato de trabajo para acreditar la aludida exigencia legal.

Aduce que «el docente oficial necesariamente debe tener un nombramiento hecho en su favor por una entidad territorial, el que se produce mediante un acto administrativo y que sumado al acto de posesión, le confiere la calidad de empelado público, sin que sea dable considerar los tiempos laborados a los municipios y los departamentos por modalidades como los contratos de prestación de servicios o contratos laborales » Negrillas original del texto.

Contestación del recurso extraordinario .

La señora M.M.T.J. por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y señaló que en cuanto al requisito de los 20 años de servicios y su vinculación con la administración territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 por 20 años para acceder al derecho pensional, adujo haber demostrado que su vinculación fue de carácter municipal y antes del 31 de diciembre de 1980 como maestra de alfabetización en la Escuela nocturna S.P.C. del barrio Carrizal, relación que se produjo por medio de la Resolución No 0141 de fecha 14 de marzo de 1978 y posteriormente, prestó sus servicios docente mediante contratos de trabajo desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1991.

Por último, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, se tiene que indistintamente de la forma de vinculación del beneficiario de la pensión gracia, lo que realmente interesa para efectuar el estudio de la normatividad correspondiente es que el solicitante y potencial acreedor de tal prestación haya ejercido la labor docente oficial en planteles educativos municipal, distrital, departamental o nacionalizado antes y después del 31 de diciembre de 1980.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 29 de agosto de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem.

De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra inmersa en la causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esto es, carecer la señora M.M.T.J., al tiempo del reconocimiento de la pensión gracia, la aptitud legal necesaria para acceder a dicho derecho prestacional, específicamente, lo relacionado con el tiempo de servicio, de manera que, la Sala deberá establecer, si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es válido computar los tiempos servidos como docente territorial vinculada mediante contratos de trabajo o si solamente lo es el acreditado a través de acto administrativo de nombramiento.

Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1 la causal de revisión invocada; 2. el contexto normativo de la pensión gracia y las modalidades de vinculación o de prestación de servicio que son válidas para acceder a dicha prestación 3. finalmente, resolver el caso concreto.

De la causal de revisión invocada.

La entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que a su tenor señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…)

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida…»

En la exposición de motivos que dio origen a la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular:

«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».

Es decir, la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.

Dicha revisión no puede ser invocada por cualquier órgano estatal sino por el contrario, la legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.

Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta...

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