Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782413241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03119-00 (AC)

Actor: F.M.B. OSPINO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2018, por medio del cual el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del M. revocó la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de S.M., y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor F.M.B.O. y otros.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

Los ciudadanos F.M.B.O., F.M.B.G., S.T.G.S., L.J.B.G., A.M.B.G., Y.M.B.G. e I.M.B.G., actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. - Despacho 004 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al “mínimo vital”, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del M., dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00245-01, que promovieron contra el Hospital Universitario F.T. E.S.E. En dicha decisión se resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, y se denegaron las pretensiones de la demanda.

Los mencionados actores, solicitaron concretamente lo siguiente:

[…] «DECLARAR NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, cuya sala de lo contencioso administrativo fue integrada por los H. Magistrados DEXTR EMILIO CUELLO VILLAREAL, A.F.P. y M.M.J. en fecha 28 de febrero de 2018, al interior del radicado suyo número 47001-3331-002-2012-00245-01 que desatara consulta, arrimada por el Juez Primero Administrativo De Descongestión Del Circuito de Santa Administrativo del circuito de Santa Marta [sic], al interior del radicado número 47-001-33-31-001-2012-00245-00 por violar las [sic] derechos fundamentales de como [sic] se observara en la narración de los hechos de esta demanda. Y como consecuencia de ello tutelar en favor de F.M.B.O., S.T.G.S., L.J., A.M., FRANCIUSCO [sic] MANUEL, YUDIS MARIA y I.M.B. [sic] GUITIERREZ, los derechos fundamentales anotados.» […]

1.2. HECHOS

De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes:

1.2.1. Sostuvieron que, la señora D.P.B.G. falleció el 15 de agosto de 2009 a causa de la falla en el servicio médico proporcionado por el Hospital Universitario Fernando Troconis de la ciudad de Santa Marta.

1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario Fernando Troconis E.S.E, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta.

1.2.3. Mediante sentencia de 30 de junio de 2015, el citado juzgado declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la E.S.E. Hospital Universitario F.T. por la falla en el servicio médico consistente en las actuaciones negligentes de este centro de atención respecto de las patologías presentadas por la joven D.P.B.G. y que terminaron con su muerte.

1.2.4. El 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del M. - Despacho 004 revocó, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión de primera instancia, al considerar que dicho centro hospitalario sí le brindó el tratamiento adecuado a la joven B.G. dirigido a contrarrestar sus enfermedades y no reposaba prueba convincente de la falla alegada por los demandantes.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Revisado el contenido del libelo constitucional presentado por F.M.B.O., F.M.B.G., S.T.G.S., L.J.B.G., A.M.B.G., Y.M.B.G. e I.M.B.G., se advierte que este se limita a citar la definición de los derechos que a su juicio fueron vulnerados, como son el debido proceso, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, a partir de las consideraciones vertidas en algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional a saber:

Sentencia T-291 de 2016

Sentencia T-121 de 2015

Sentencia C-327 de 2016

Sentencia T-881 de 2002

Sentencia T-581 de 2011

Sentencia C-178 de 2014

1.4. TRÁMITE DE INSTANCIA

1.4.1. Mediante auto de 6 de septiembre de 2018, el Despacho que funge como ponente, dispuso: admitir la tutela; notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena-Despacho 004, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, Hospital Universitario F.T.E. y el señor A.S.B.G., estos últimos, por considerar que tienen de interés en la presente actuación.

1.4.2. En auto de fecha 10 de octubre de 2018 la suscrita ponente de la presente decisión, ordenó vincular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M. teniendo en cuenta que fue la autoridad judicial que avocó conocimiento del proceso ordinario distinguido con el No. 2012-00245.

1. 5 . INTERVENCIONES

1. 5. 1. Tribunal Administrativo del M.

La Magistrada E.M.R.C., mediante escrito radicado ante esta corporación el 20 de septiembre de 2018, y luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido al interior del medio de control de reparación directa promovido por los demandantes contra el Hospital Universitario Fernando Troconis E.S.E, señaló que se remitía íntegramente a las consideraciones esbozadas en la providencia objeto de la presente acción constitucional puesto que fue proferida por el magistrado antecesor, en calidad de ponente, D.D.E.C.V..

1. 5 .2. Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta

La mencionada autoridad judicial, mediante escrito enviado el 18 de octubre de 2018, informó que recibió el proceso de reparación directa promovido por F.M.B.O., a través de su secretaría, el 23 de mayo del mismo año y que la única actuación surtida por ese despacho fue proferir el auto de fecha 31 de mayo de 2018 en el que avocó conocimiento del asunto y dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del M. en providencia de 28 de febrero de la misma anualidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida por F.M.B.O., F.M.B.G., S.T.G.S., L.J.B.G., A.M.B.G., Y.M.B.G. e I.M.B.G. de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional y las intervenciones durante el trámite de instancia, corresponde a la Sala determinar si esta cumple con los requisitos adjetivos de procedencia y, en caso de superarse lo anterior, verificar si con la providencia atacada, el Tribunal Administrativo del M. - Despacho 004 vulneró los derechos fundamentales alegados por los demandantes.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento...

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