Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03598-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783533809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03598-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03598-00(AC)

Actor : M.A.L.D.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Acción de tutela

El señor M.A.L.D. instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, en relación con una solicitud que presentó el 20 de octubre de 2017.

Para el efecto, sostuvo que la entidad de la referencia resolvió la petición de forma parcial, ya que no se pronunció respecto a todos los ítems que la integraba.

El 1.º de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió al amparo deprecado y, como consecuencia, ordenó al Ministerio del Trabajo resolver los numerales restantes de la solicitud radicada por el señor L.D. ante la Presidencia de la República, a saber, 2.º, 3.º, 4.º, 8.º, 9.º, 10, 11, 13, 14 y 15, por ser la entidad a la cual la Presidencia corrió traslado para su contestación.

Incidente de desacato

El 13 de julio de 2018, el accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela.

El 10 de agosto de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, decidió no dar apertura formal al incidente de desacato de la referencia porque consideró que se demostró el cumplimiento de la orden de tutela.

Inconformidad

El señor M.A.L.D. considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al no aperturar el incidente de desacato y archivar el proceso, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, comoquiera que no tuvo en cuenta que las respuestas otorgadas a su petición no fueron concordantes con lo peticionado, tampoco dieron una solución efectiva, ni aclaraban lo requerido, contrario a ello, se trató de respuestas evasivas.

Aunado a lo anterior, insistió en que el Ministerio del Trabajo contestó su solicitud después de seis meses e indujo en error a la justicia y, además, precisó que en efecto las entidades por delegación de la Presidencia de la República resolvieron su petición, sin embargo, las respuestas no satisfizo lo invocado.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo resolver sus peticiones y expedir un acto administrativo, en el que conforme la comisión de diálogo de acuerdo con lo peticionado en la solicitud elevada ante la Presidencia de la República.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 51-52)

El magistrado C.A.O.J., en calidad de ponente de la decisión censurada, se opuso a los argumentos de la tutela incoada por el señor M.A.L.D., pues a su juicio, con la decisión emitida el 10 de agosto de 2018 no se incurrió en una vía de hecho, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.

Agregó que durante el trámite incidental verificó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1.º de diciembre de 2017, en el que se resolvió amparar el derecho fundamental de petición deprecado por el señor L.D. y se decidió no dar apertura al incidente propuesto, en razón a que la entidad accionada resolvió el requerimiento, para lo cual aportó copia del Oficio 08SE2018 12030000026761 del 25 de julio de 2018, en el que se constató que se otorgó respuesta a las inquietudes señaladas en la orden de tutela. Respuesta que fue notificada a la dirección aportada por el peticionario.

Por otro lado, resaltó que el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 10 de agosto de 2010. Sin embargo, el despacho indicó que esa decisión no era susceptible de apelación y, por tanto, la solicitud era improcedente.

Finalmente, en lo que tiene que ver con las denuncias alegadas por el accionante en relación con los presuntos tratos discriminatorios por parte de la Cartera Ministerial, señaló que esa discusión no corresponde al ámbito de protección del amparo deprecado en la sentencia del 1.º de diciembre de 2017. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo pretendido.

Ministerio del Trabajo (ff. 55-58)

Afirmó que emitió respuesta a las peticiones presentadas por el señor M.A.L.D. y las notificó en debida forma, por tanto, esa entidad no ha lesionado intereses ajenos a los tutelados en el fallo de la referencia.

Manifestó que su comportamiento se ajustó a los presupuestos del principio que se expresa mediante las reglas de honestidad y corrección, transparencia, diligencia, responsabilidad, consideración del interés del otro, entre otros deberes que emanan permanentemente del carácter normativo.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con ese Ministerio y, en consecuencia, lo exonere de responsabilidad alguna que pueda endilgársele, dado que no hay obligación de su parte, máxime cuando no ha puesto en peligro los derechos fundamentales deprecados por el señor L.D..

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se advierte que si bien el señor M.A.L.D. no señaló específicamente el defecto en el que a su juicio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR