Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783533849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03212-00 (AC)

Actor: JOSE NELSON QUITIAN SANTAMARI A

Demandado: TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA-SUBSECCIO N F.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.N.Q.S., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 7 de septiembre de 2018, actuando en su propio nombre, el señor J.N.Q.S. interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Tutelar los derechos fundamentales invocados, en especial la protección laboral reforzada de las personas con invalidez, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, falta de motivación de la sentencia frente a los daños padecidos, seguridad social especial, igualdad, a la vida en condiciones dignas y demás derechos fundamentales que se encuentren vulnerados (sic) por consiguiente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F a la salud en relación a la indemnización integral de perjuicios como criterio orientador del ordenamiento jurídico y convergencia con enfermedades de difícil evidencia, de continuidad y progresividad. A desterrar del ordenamiento jurídico los fallos inhibitorios, puesto que no es coincidente, negar las pretensiones de la demanda so pretexto de inepta demanda, pues tal excepción no es de mérito, es decir, que no resuelve de fondo el asunto”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Narra el actor que prestó sus servicios a la Policía Nacional por 21 años 10 días (del 1º de octubre de 1987 al 13 de abril de 2009). Que en el año 2000 sufrió heridas en actos del servicio, consecuencia de un atentado terrorista.

2.2. Dice que se le practicó Junta Médico Laboral, que en Acta 2371 del 18 de diciembre de 2006 le dictaminó una incapacidad permanente parcial del 43.35%, la que impugnó. El Tribunal Médico Laboral lo modificó a través de dictamen contenido en Acta 3335 del 8 de mayo de 2008, asignándole un 48.45%, pero, consideró que el estrés postraumático que presentaba era de origen común, no resultado del daño sufrido en actos del servicio.

2.3. La Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 001054 del 19 de marzo de 2009, por lo cual se retiró del servicio. Y mediante Resolución No. 000388 del 27 de marzo de 2009 la Policía Nacional ordenó reconocerle indemnización por disminución de capacidad sicofísica.

2.4. Expone que a través de Oficio No. 9087 ARPE.GROIN 1.8.5.29.25 del 27 de mayo de 2011, la Policía Nacional le negó petición de reconocimiento de pensión de invalidez, así como la reliquidación de la indemnización que le había sido reconocida por disminución de su capacidad sicofísica.

2.5. Anota que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se declarara la nulidad del Oficio No. 9087 ARPE.GROIN 1.8.5.29.25 del 27 de mayo 2011, y de las Actas 2371 del 18 de diciembre de 2006 y 3335 del 8 de mayo de 2008 de la Junta y del Tribunal Médico Laboral. Y que consecuencia de lo anterior, se ordenara que le reconocieran pensión de invalidez, si esta [fuera] más favorable a la que [devengaba] actualmente que es la asignación de retiro, al igual que se ordenara reliquidarle su indemnización por disminución de capacidad sicofísica.

2.6. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Dentro de las pruebas decretadas se ordenó una calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que en dictamen No. 13790751 del 8 de agosto de 2014, complementado en Acta del 10 de octubre del mismo año, le dictaminó una disminución de capacidad laboral del 73.83%, de la que el 47% correspondía a estrés postraumático.

2.7. Mediante fallo del 29 de mayo de 2015 el Juzgado accedió parcialmente a sus pretensiones, ya que, pese a que tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, determinó que no había lugar al reconocimiento de pensión de invalidez, no solo porque según el artículo 32 del Decreto-Ley 1793 de 2000 no era factible, toda vez que estaba gozando de asignación de retiro, sino que le resultaría menos favorable que ésta.

Sin embargo, en el numeral segundo de su decisión,...

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