Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783533893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01995-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

Asunto: Acción de tutela - Segunda instancia

Debido proceso - principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional - Improcedencia - Recurso extraordinario de revisión.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionante en contra del fallo del 20 de septiembre del 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 12 de junio del 2018, ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el apoderado judicial de la entidad administrativa tutelante, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulneradas las citadas garantías y principio, con ocasión de las sentencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas el 14 de marzo del 2017 y el 5 de octubre del 2017, dictadas en primera y en segunda instancia, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-012-2015-00355-01, incoado por la señora Concepción Cantor Beltrán contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Solicitó que se deje sin efectos las providencias atacadas, y como consecuencia de ello, se profiera una decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora C.C.B., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 35775 del 26 de noviembre de 2014, por la cual se negó la reliquidación de la pensión. Dicho acto administrativo fue confirmado por medio de la Resolución No. RDP 5030 del 6 de febrero de 2015.

2.2. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo del 2017 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la señora C.B. “(…)incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados entre el 27 de noviembre de 1994 al 28 de noviembre de 1995, esto es, además de los ya reconocidos, la prima de antigüedad, prima de servicios (bonificación Junio). Prima Navidad (bonificación diciembre). Prima vacaciones y ajuste de a la prima de vacaciones como parte integrante de la prima de vacaciones. Auxilio alimentación (subsidio de alimentación). Auxilio de transporte (subsidio de transporte), de conformidad con la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando no sea desfavorable respecto a lo ya reconocido.”

2.3. El apoderado especial de la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que en sentencia del 5 de octubre de 2017 confirmó parcialmente la decisión y ordenó excluir como factor base de liquidación unos factores salariales, así como efectuar los descuentos a los que hubiere lugar.

3. Sustento de la vulneración

3.1. La entidad pública precisó su naturaleza jurídica, como entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada en virtud de la Ley 1151 de 2007, que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los recursos pensionales y prestaciones económicas exclusivamente a cargo de los servidores públicos en el régimen de prima media con prestación definida.

3.2. Indicó que se reconoció una pensión con en porcentaje equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, sin aplicación de tope alguno, desconociendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional, así como el hecho de que son pagadas con fondos públicos.

3.3. Precisó que agotó todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D.

3.4. Consideró que se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad, por lo que puede incoarse en todo momento mientras se afecten derechos fundamentales, sin que pueda ser rechazada o negada. Agregó que los efectos de la sentencia se han prorrogado en el tiempo, por lo que la vulneración tiene carácter actual.

3.5. En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, consideró que se configuraba un defecto material o sustantivo por cuanto si bien la demandante del proceso ordinario se encontraba en régimen de transición, las autoridades judiciales se equivocaron al tomar como ingreso base de liquidación el 75%, pues debió atender a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.6. Señaló igualmente como desconocidas las siguientes providencias: C-168 de 1995; C-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, al tiempo que la acción aquí impetrada va en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional que se ha visto gravemente afectado al reconocerse, mes a mes, una nueva reliquidación pensional ordenada judicialmente, motivo que hace insostenible el sistema.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Con auto del 22 de junio del 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dispuso la admisión de la petición de amparo de la referencia, ordenando la notificación de las partes y ordenando la vinculación, como tercero con interés, de la señora C.C.B..

4.2. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones del caso, y según las constancias obrantes a folios 59 al 62 del expediente de tutela, no se presentaron intervenciones.

4.3. Sentencia de primera instancia

4.3.1. Con fallo del 20 de septiembre del 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP.

4.3.2. Precisó que en el caso concreto, se evidenció que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de los derechos invocados en la solicitud de amparo, en la medida que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé el mecanismo especial de “revisión de sentencias de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública” mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos invocados.

4.4. Impugnación

4.4.1. Con escrito presentado el 2 de octubre del 2018, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, presentó escrito de impugnación en el que indicó que a pesar de que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genera un perjuicio irremediable al erario frente a las situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso de la señora C.C.B., configurándose así un abuso del derecho al incrementar la mesada pensional por orden judicial.

4.4.2 De otro lado, trajo nuevamente a colación los argumentos por los cuales consideró que frente a las providencias judiciales cuestionadas, se incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en los mismos términos del escrito inicial de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP contra el fallo del 20 de septiembre del 2018, adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos

2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

2.1.1. ¿Resultó acertada la decisión del juez constitucional a quo, al concluir que la tutela presentada por la UGPP no atendió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de amparo?

2.1.2. De ser negativa la respuesta, ¿incurrió las providencias judiciales cuestionadas en los defectos alegados por la entidad tutelante?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver las preguntas precedentes, se seguirá el siguiente orden metodológico (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces y (iii) caso concreto.

3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en...

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