Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534157

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-26-000-2007-00223-01(44619)

Actor: ANUNCIACIÓN LIZARAZO

Dem andad o: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO S

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. ENTREGA DE BIENES INMOVILIZADOS-No se acreditó una falla en el servicio.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a A.L. por infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, un juez la condenó y un Tribunal declaró la prescripción de la acción penal. Alega error jurisdiccional y falla del servicio por incautación de bienes.

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2007, A.L., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional. Solicitó el pago de perjuicios morales; $4.470.330.836 por daño emergente; $2.747.168.924 por lucro cesante y $448.261.304 por pérdida del “good will. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante adujo que la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y un juez lo condenó. Adujo que un Tribunal declaró la prescripción de la acción penal y que no le devolvieron 2.602 galones de químico inmovilizado.

El 10 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que no era posible devolver el químico incautado por tratarse de metanol. La Dirección Nacional de Estupefacientes propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y caducidad de la acción. El 4 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que las copias simples no tenían valor probatorio. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso al dictamen pericial. La Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró la falta de legitimación por activa del demandante, porque aportó copias simples de las providencias. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de mayo de 2012 y admitido el 26 de julio siguiente. La recurrente esgrimió las copias autenticas no fueron allegadas por parte de la demandada a pesar de que fueron requeridas en el proceso. El 12 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandante alegó que las providencias eran contrarias a derecho. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteraron lo expuesto. La Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

3.1 La demanda afirmó que la Policía Nacional en el informe nº. 1553 del 9 de septiembre de 1997 (f. 3-17, c. 2) incurrió en falla del servicio. A partir del día siguiente hábil, es decir, el 10 de septiembre de 1997 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 10 de septiembre de 1999. Como la demanda se instauró el 18 de abril de 2007, según dan cuenta los sellos originales de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 15, c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

3.2 La Dirección Nacional de Estupefacientes por Resolución nº. 1852 del 21 de noviembre de 1997 anuló el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes nº. 253 del 8 de abril de 1997 (f. 48-56, c. 2) y la Resolución nº. 0332 del 2 de marzo de 1998 confirmó esa decisión (f. 57-63, c. 2). Como el demandante cuestiona la legalidad de la Resolución nº. 0332 del 2 de marzo de 1998, pues alega que se expidió con fundamento en un informe de policía cuyo contenido no fue verificado por la entidad, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como la Resolución nº. 0332 del 2 de marzo de 1998 que confirmó la anulación del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes nº. 253 del 8 de abril de 1997 fue notificada el 17 de marzo de 1998 (f. 63, c. 2), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. El término de 4 meses empezó a correr el 18 de marzo de 1998 y vencía el 21 de julio de 1998. Como la demanda se presentó el 18 de abril de 2007 (f. 15, c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

3.3 La demanda afirma que se configuró una falla del servicio en todas las actuaciones judiciales de la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. en el proceso penal que culminó en la declaratoria de prescripción de la acción penal y por la omisión en la devolución de los 2.602 galones del “alcohol industrial” que le fue inmovilizado al inicio del proceso penal. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -18 de abril de 2007- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de mayo de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que se declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 7.12].

L egitimación en la causa

4. A.L. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el sindicado en el proceso penal y el propietario de la sustancia química inmovilizada [hechos probados 7.1, 7.2 y 7.5]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, R.J. y la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho -artículo 10 del Decreto 1335 de 2014-, están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que elaboraron el informe de investigación nº. 1553 del 9 de septiembre de 1997, que anularon el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes nº. 253 del 8 de abril...

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