Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03092 -00 (AC)

Actor: AURA MARÍA BARRERA VACA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La señora V.L.C., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, Subsección C, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, (Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, art. 93, por causa de defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 11 de abril de 2018, proferida por el honorable tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda, subsección c, siendo Magistrado Ponente: Dr. S.J.R.P., dentro del proceso 11001-33-35-023-2016-00317-01.

Que como consecuencia de lo anterior se le ordenen al tribunal administrativo de cundinamarca sección segunda, subsección c, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral al precedente jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado.

En caso de no acceder favorablemente a las peticiones, respetuosamente solicito al honorable despacho y absuelva a la señora aura maría barrera vaca a realizar pago alguno por concepto de costas procesales, toda vez que dentro del proceso no hubo actuación temeraria ni dilatoria, al contrario se actuó de buena fe.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

La señora A.M.B. nació el 24 de octubre de 1936 y laboró por más de 20 años al servicio del Fondo de Pensiones Económica, C. y Pensiones, Foncep. Por medio de Resolución número 016824 del 12 de septiembre del 2000, el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de vejez correspondiente a $605.327, bajo los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y con efectos a partir del 1 de agosto de ese mismo año.

Por medio de Resolución gnr 146020 del 19 de mayo de 2015 se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora A.M.B.. Por medio de escrito del 11 de junio de ese año, su apoderado presentó recurso de reposición que fue resuelto en Resolución vpb 67079 del 19 de octubre de 2015, en la que se confirmó el acto apelado y se dio por agotada la vía administrativa.

El 18 de diciembre de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la ilegalidad de los anteriores actos administrativos y se liquidara la asignación pensional de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Las pretensiones fueron concedidas por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá por medio de sentencia del 17 de marzo de 2017, en la que se ordenó cuantificar la pensión discutida con base en el 75 % de lo devengado durante el último año de servicio

Tanto la parte demandante como la demanda interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, Subsección C, por medio de fallo del 11 de abril de 2018, en donde revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones del medio de control, con base en las sentencias c-258 de 2013 y su-230 de 2015, entre otras.

1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante

El apoderado judicial de la accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de C.a se apartó de la posición que había sido fijada por el Consejo de Estado en materia de ibl aplicable a los beneficiarios del régimen de transición y aplicó lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias c-258 de 2013 y su-230 de 2015.

Considera que las precisiones del Tribunal son erradas, pues extiende una interpretación restrictiva en materia pensional que no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, en el entendido de que se les debe aplicar íntegramente el contenido de la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad, igualdad y progresividad.

Asegura que es desafortunada la apreciación de la parte accionada según la cual las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento, incluso por encima de las del Consejo de Estado, argumento que desconoce el carácter vinculante propio de las decisiones de la Corporación de cierre de lo Contencioso Administrativo, lo que implica una violación del debido proceso y de la Ley 1437 de 2011.

Respecto al caso concreto, expone que existe una clara línea fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que fue reiterada en la sentencia del 9 de febrero de 2017 y que constituyen un precedente vinculante, es decir de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal Administrativo de C.a, cuya inobservancia comporta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

1.4. Actuación Procesal

La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 3 de septiembre de 2018, en donde además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, Subsección F, como demandado y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como tercero interesado, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folio 92 y vuelto).

1.5. Intervenciones

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó memorial el 25 de septiembre de 2018, en donde manifestó que el presente medio de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues no se configuró ninguna vía de hecho dentro de la decisión del Tribunal Administrativa de C.a que hoy se cuestiona.

Considera que no se desatendió el precedente jurisprudencial, debido a que la sentencia del Tribunal se fundamentó en las consideraciones de la Corte Constitucional, la cual prevalece sobre la del Consejo de Estado de acuerdo con la sentencia su-298 de 2015, en razón de ser la única autorizada para interpretar la Constitución, lo que, además, debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones.

En consecuencia, no hubo el alegado desconocimiento y, por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia del presente medio de amparo al no existir ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora A.M.B. (folios 47 al 54 vuelto).

El Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, Subsección C, rindió informe allegado el 25 de septiembre de 2018, en donde sostuvo que analizado todo el material probatorio, la norma y jurisprudencia aplicable al caso concreto, se determinó que la demandante no tenía derecho a que se reliquidara su pensión con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con las sentencias c-258 de 2013, su-230 de 2015 y su-395 de 2017 (folios 55 y 56).

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de C.a, Sección Segunda, Subsección C, afectó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, al revocar la decisión del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos...

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