Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534893

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 20001-23-33-000-2013-00229-01 (2445-15)

Actor: J.C.B.D., J.N.J. TORO, D.R.O.N., A.V.L.T., E.R.B.C., Y.A.M.B.

Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR

SO. 0190

Asunto: Fallo ordinario - CPACA - Sanción moratoria

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 9 de abril del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Las señores J.C.B.D., J.N.J.T., D.R.O.N., A.V.L.T., E.R.B.C. y Y.A.M.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, pidieron la nulidad del Oficio DO JA 036 de 30 de mayo de 2013, expedido por el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico - Cesar, mediante el cual les negó la petición de 29 mayo de 2013 de una indemnización por el no pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidieron que se condene a la entidad accionada a pagar a favor de los accionantes la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Pidieron que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Hechos

Los demandantes trabajaron en el Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar de la siguiente manera:

La señora E.R.B.C. prestó sus servicios como auxiliar de sistemas (supernumerario) desde el 26 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2005 y al momento de su desvinculación no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-102, en donde solicitó unas prestaciones sociales, y resuelta mediante sentencia favorable de 10 de abril de 2008, condenando a la entidad accionada a cancelar las mismas.

La señora D.R.O.N. prestó sus servicios como secretaria de Comisaría de Familia y Asuntos Políticos (supernumerario) desde el 28 de enero de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2005 y al momento de su desvinculación no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-105, en donde se solicitaron unas prestaciones sociales, y resuelta mediante sentencia favorable de 14 de febrero de 2008, condenando a la entidad accionada a cancelar las mismas.

La señora A.V.L.T. prestó sus servicios como secretaria de Recursos Humanos (supernumerario) desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2005 y al momento de su desvinculación no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-094, en donde se solicitaron unas prestaciones sociales, y resuelta mediante sentencia favorable de 10 de abril de 2008, condenando a la entidad accionada a cancelar las mismas.

El señor J.C.B.D. prestó sus servicios como mensajero (supernumerario) desde el 4 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 y al momento de su desvinculación no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-109, en donde se solicitaron unas prestaciones sociales, y resuelta mediante sentencia favorable de 10 de julio de 2008, en donde se condenó a la entidad accionada a cancelar las mismas.

El señor Y.A.M.B. prestó sus servicios como auxiliar contable en el Área de Presupuesto y Contabilidad (supernumerario) desde el 5 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 y al momento de su desvinculación no le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-095, en donde se solicitaron unas prestaciones sociales, las cuales fueron resueltas mediante sentencia favorable de 19 de junio de 2008, en donde se condenó a la entidad accionada a cancelar las mismas.

El señor J.N.J.T. prestó sus servicios como promotor en la Coordinación de Desarrollo Comunitario (supernumerario) desde el 11 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2005 y al momento de su desvinculación no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo tanto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-112, en donde se solicitaron unas prestaciones sociales y resuelta mediante sentencia favorable de 8 de julio de 2008, en donde se condenó a la entidad accionada a cancelar las mismas.

La señora Y.T.M. prestó sus servicios «a través de Actos Administrativos de Nombramiento conjuntos, a saber Resolución No. 090 del 5 de Abril de 2004, Resolución No. 090 del 5 de Abril de 2004, Resolución No. 006 del 17 de enero de 2005, Resolución No. 014 del 07 de Febrero de 2005, Resolución No. 032 del 18 de marzo de 2005, Resolución No. 068 del 03 del 03 de Junio de 2005, Resolución No. 100 del 16 de Agosto de 2005, Resolución No. 134 del 27 de octubre de 2005, la Resolución No. 333 del 02 de Diciembre de 2004, Resolución sin número y fecha presuntamente de marzo de 2005, Resolución sin número y fecha presuntamente de agosto de 2005» (sic) (f. 81).

Expresó que, con ocasión a los fallos aludidos anteriormente, los demandantes presentaron el 29 de mayo de 2013 derecho de petición ante el municipio de La Jagua de Ibirico solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de sus cesantías.

Mediante Oficio DO-JA-036 de 30 de mayo de 2013 emitido por la Alcaldía Municipal de La Jagua Ibirico - Atlántico se les dio respuesta negativa a los demandantes frente a su solicitud de pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadasinvocaron los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2127 de 1945, artículos 8 al 26, 28 al 31, 32, 33, 43, al 49, Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1848 de 1969, Ley 21 de 1982, artículo 17 de Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1943 de 1998, artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 1996, artículo 2 de la Ley 244 de 1995, Decreto 1252 de 2000, Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1989.

Como concepto de violación dijeron que con la expedición del acto demandado se les desconocieron las garantías y beneficios mínimos señalados en la ley como supernumerarios.

Manifestaron que el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 estableció un término perentorio para la liquidación de cesantías definitivas que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación de su vinculación laboral, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.

Señalaron que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha afirmado la obligatoriedad que tienen las entidades públicas a reconocer y cancelar la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 por la omisión o el pago tardío del auxilio de cesantías.

Contestación de la demanda

El municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar en su contestación de demanda, indicó que para la época en que los señores E.R.B.C., D.R.O.N., A.V.L.T., J.C.B., Y.A.M.B. y J.N.J.T.S. trabajaron para la entidad accionada el régimen aplicable a los supernumerarios era diferente al que ellos quieren que se les aplique.

Bajo esas premisas fueron vinculadas y el tratamiento salarial y prestacional que se les dio fue bajo el amparo legal correspondiente a esa época, por lo que siempre el municipio actuó de buena fe y por ello negó en su momento lo peticionado por los demandantes.

Afirmó que la entidad accionada dio cumplimiento a las decisiones proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con lo pedido en ese entonces, quedando a paz y salvo con lo ordenado en cada una de las respectivas sentencias.

Sin embargo, pese a existir cosa juzgada, nuevamente los demandantes provocan el impulso jurisdiccional por el mismo tema, a sabiendas de que ya se les cancelaron las prestaciones sociales solicitadas y reconocidas a través de los fallos aludidos.

Estimó que lo procedente era interponer una acción ejecutiva ya que esa s providencia s de segunda instancia prestaba n mérito ejecutivo y no acudir a un nuevo proceso para que se le s reconozcan emolumentos que inclusive no hicieron parte de las pretensiones del mencionado fallo ya ejecutoriado.

Por lo tanto, la entidad demandada pagó de manera oportuna a la accionante las cesantías reconocidas jurídicamente, por cuanto ese emolumento prestacional s o lo adquirió existencia y obligatoriedad luego de la ejecutoria de las respectivas providencias que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR