Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03151-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03151-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03151-00 (AC)

Actor: H.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Asunto: Acción de tutela - Primera instancia - Declara improcedente, por requisito de subsidiariedad, la petición de amparo presentada por el señor H.G. de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor H.H.G. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor H.H.G., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 6 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” dentro del proceso ejecutivo radicado No. 11001333100820090037001, que revocó la sentencia del 27 de octubre de 2016 del Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceder a la administración de justicia.

2. que como consecuencia se revoque la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de fecha 6 de marzo de 2018 y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda dentro del proceso ejecutivo 2009-370.

3. Que se ordene a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término correspondiente dicte una nueva sentencia de confíeme la de primera instancia.” (sic)

2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 5253/OAJ del 28 de julio de 2009, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del incremento de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.

2.2. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones y ordenó la nulidad de la referida Resolución y como restablecimiento del derecho el reajuste de la asignación de retiro del señor H.H.G. conforme al IPC para los años 2002, 2003 y 2004, asimismo el pago de las diferencias por el mayor valor que resulte luego de aplicar el porcentaje correspondiente al IPC del año inmediatamente anterior según certificación del DANE, en síntesis ordenó:

“ (…) TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada y como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reajustar la asignación de retiro de que es titular el señor H.H.G., teniendo para tal efecto las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE para los años 2002, 2003 y 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004, pero sin efectos fiscales por prescripción cuatrienal.

CUARTO: ORDÉNASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del accionante únicamente las diferencias por el mayor valor que resulte luego de aplicar el porcentaje correspondiente al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el Dane (…)”

2.3. La providencia referida fue debidamente notificada a las partes y quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2010.

2.4. LaCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- con el fin de acatar la orden judicial proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, expidió la Resolución No. 9581 del 10 de septiembre de 2012, en la que realizó la liquidación ordenada la cual arrojó que:

“Realizados los reajustes en la asignación de retiro del demandante únicamente con el porcentaje del indicie de precios al consumidor para el año 2002 como lo ordena la sentencia respecto a los reajustes efectuados con el PRINCIPIO DE OSCILACION se constató que éstos fueron iguales o mayores al IPC, en consecuencia no da lugar al pago de valores.

Que por lo expuesto y en acatamiento al fallo del 06-10-2010 del Juzgado Octavo de Bogotá, en concordancia con la Constitución Política de Colombia, Código Contencioso Administrativo, Ley 4 de 1992, Decreto 1213 de 1990, y demás normas que regulan la materia, efectuada la liquidación de la asignación mensual de retiro con el índice de precios al consumidor en la asignación mensual de retiro del señor AG (r) H.G.H., no da lugar al pago de valores”

2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, el 25 de mayo de 2015 el señor H.G. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librará mandamiento de pago a su favor, en razón a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- no dio estricto cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6. Conoció del presente asunto el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la misma autoridad judicial que profirió la providencia condenatoria, según el artículo 238 de la Ley 1437 del 2011, que con auto del 18 de noviembre 2015 libró mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, modificado mediante auto del 25 de mayo de 2016.

2.7. El 27 de octubre de 2016 se realizó la audiencia inicial de que tratan los artículos 372, 373 y 443 del C.G.P, en la cual se declaró como no probada la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada, en consecuencia, se ordenó “seguir adelante con la ejecución” con fundamento en la sentencia condenatoria del 6 de octubre de 2010, y se determinó que, “la reliquidación de la asignación de retiro del actor y el reconocimiento de los intereses moratorios, expidiendo un nuevo acto administrativo, donde se refleje el cambio de la base prestacional de la prestación mencionada, cancelando los intereses moratorios conforme al artículo 192 inciso 3º de la Ley 1437 de 2011.”

2.8. Inconforme con la decisión, el señor H.G. interpuso recurso de apelación, dado que a su juicio, se incurrió en error de interpretación, toda vez que la prescripción cuatrienal debe considerarse a partir de la fecha en que se agotó la vía gubernativa; del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, autoridad judicial que en sentencia del 6 de marzo de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, así:

“(…) La Sala REVOCARÁ la sentencia de 27 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, toda vez que de la providencia allegada como título ejecutivo no se desprende la obligación clara y expresa que reclama la parte actora que debió cumplir la entidad ejecutada y en su lugar no le queda otra alternativa distinta a la Sala que NEGAR las pretensiones de la demanda”

Por tanto, en consideración a que en la sentencia se ordenó el reajuste de la liquidación mensual de retiro para los años 2002, 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, en referencia al reajuste, pero sin efectos fiscales por prescripción cuatrienal, es decir, sin pago.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que la providencia cuestionada es contradictoria, en razón a que, en el ordinal cuarto se ordenó pagar únicamente las diferencias por el mayor valor que resultarán luego de aplicar el porcentaje correspondiente al IPC, del año inmediatamente anterior, motivo por el cual, no se evidencia la exigibilidad de una obligación clara, ni expresa, en tanto en un primer momento se ordenó el reajuste sin pago y luego a pagar las mayores diferencias.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a que el juez que conoció de la apelación tiene competencia limitada dentro del control de legalidad que realiza de la decisión que haya proferido la autoridad de primera instancia, particularmente cuando existe un solo interés, es decir, cuando se trata de un apelante único, principio que además de estar contenido en la Constitución Política, ha sido desarrollado a través de mandatos de carácter legal y la Corte Constitucional le ha dado tratamiento como derecho fundamental.

3.2. A juicio del actor, se desconoció igualmente el principio de la congruencia de la sentencia, el cual establece que el juez no se puede pronunciar sobre algo que no fue solicitado por las partes, y que la decisión debe estar acorde con los hechos, pretensiones y excepciones.

3.2. Por último, afirmó que la autoridad...

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