Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03321-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03321-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S ANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03321-00 (AC)

Actor : O.S. DE ROBLES

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora O.S. de Robles,contra el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá por proferir la providencia de 23 de agosto de 2017 con la que se declaró probada la excepción de caducidad y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por confirmarla mediante providencia del 1 de marzo de 2018, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, buena fe, confianza legítima, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

I I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la accionante:

El 27 de febrero de 2015, la tutelante, a través de apoderado judicial, interpuso Acción de Reparación Directa con el objeto de ser indemnizada por la presunta ocupación del 50% del lote 4 de la manzana N de la Urbanización de Buenavista de la ciudad de Bogotá, el cual adujo ser de su propiedad y en el cual el Distrito Capital y otros dispusieron la construcción de una cancha de futbol.

El Juez 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, admitió la demanda y continuó el trámite procesal hasta que el 23 de agosto de 2017 en la Audiencia de Inicial, resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas y dio por terminado el proceso contra esas entidades.

Como argumentos de esa decisión, el Juez sostuvo que la actora inició un proceso divisorio para legalizar el 50% del lote que adquirió y, para ello se llevó a cabo un estudio de títulos que determinó que, según el plano de loteo U 10/4-07, el lote entregado fue el No. 2 y el comprado el No. 4, donde se encuentra la cancha de fútbol. Consideró que la actora desde antes del año 2003 conoció las actuaciones adelantadas por el Departamento Distrital de Planeación (hoy Secretaría de Planeación Distrital) en donde se establecieron los planos de loteo y las zonas de destinación de uso público y además fue testigo de la construcción de la cancha y las zonas verdes pues ejerce la posesión del lote contiguo.

En consecuencia, consideró que se excedió el término de dos (2) años que contempla la norma para interponer el medio de control y por ello operó la caducidad.

Contra esa decisión la demandante y hoy actora, interpuso recurso de apelación y lo sustentó diciendo que, en su caso la caducidad debe contarse desde el momento en que la administración corrigió el presunto error y la registró como propietaria del Lote N. 4, lo cual en su sentir ocurrió con el acto del 9 de diciembre de 2013 proferido por la Subgerente de Información Física y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

Al estudiar el recurso de apelación, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, mediante providencia del 1 de marzo de 2018, confirmo la decisión del A quo en tanto coincidió con el argumento de que la demandante se enteró de la ocupación desde el momento en que conoció el plano de loteo U 10/4-07 en el marco del proceso divisorio, antes del año 2008 y, agregó que ello puede deducirse a partir de las sentencias del proceso de pertenencia porque el plano en mención constituyó fundamento de sus pretensiones.

Concluyó que, sí el conocimiento de la ocupación se tuvo al menos desde el año 2008 y venció en el 2010, la demanda presentada el 27 de febrero de 2015, no fue oportuna.

El 14 de septiembre de 2018, 6 meses y 13 días después de haberse negado el recurso de apelación propuesto por la demandante, se interpuso ante esta Corporación acción de tutela con los siguientes argumentos:

En primer lugar, que las providencias del juez y del tribunal administrativo incurrieron en un defecto fáctico porque no analizaron las pruebas que demuestran que la ocupación a la fecha no ha cesado y el fundamento de la responsabilidad estatal sigue presente pues sobre el predio existe una cancha que beneficia a la comunidad, pero la perjudica a ella pues los daños y perjuicios se continúan presentando ya que son de tracto sucesivo y, por ende, no es procedente la caducidad. Además, ni en la admisión de la demanda ni en la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, se advirtió sobre la ocurrencia de la caducidad.

En segundo lugar, que se trató de una decisión sin motivaciónpara lo cual reiteró el mismo argumento, esto es, no analizaron que a la fecha la ocupación aún se presenta y es imposible su devolución a la suscrita y la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que dejó de ocuparse el predio.

Finalmente, argumentó que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto los tribunales y las altas cortes han establecido que mientras subsista la ocupación de bienes por parte de entidades estatales, no puede declararse que se ha presentado la caducidad o que, existiendo duda sobre la misma, no puede darse por terminado el proceso, pues deben recaudarse las pruebas necesarias y decidir sobre la misma en la sentencia.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias del 23 de agosto de 2017 y 1 de marzo de 2018, proferidas por el Juez 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera; y, en su lugar, ordenarle la continuación del proceso de reparación directa, radicado 2015-202.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de 17 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección A de la sección tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; asimismo, al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

4 .1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A .

La Magistrada de la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y pidió negar las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos:

Manifestó que la providencia proferida por esa corporación judicial no adolece de un defecto fácticopor cuanto la tutelante no logra precisar cuáles son las pruebas esenciales y determinantes para haber adoptado una decisión en otro sentido; el Ministerio Público no debe hacer un estudio de fondo del caso para el agotamiento del requisito de procedibilidad y la caducidad del medio de control puede ser examinada por la autoridad judicial, incluso de oficio, en etapa posterior a la admisión de la demanda.

En cuanto a la decisión sin motivación dijo que, contrario a lo sostenido por la accionante, sí se hizo referencia a la ocupación del predio de manera permanente, pero, otra cosa es que esta haya tenido conocimiento y certeza del daño desde el año 2008 cuando inició el proceso de permanencia por lo que una interpretación distinta conllevaría a que la caducidad se postergue de manera indefinida.

Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial manifestó que en todo caso el Consejo de Estado ha manifestado que en los casos de daño continuado el conteo de la caducidad no puede postergarse de manera indefinida pues el cómputo inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, pues es a partir de esa fecha que tiene un interés real para acudir ante la jurisdicción.

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión cuestionada y el caso concreto.

5 .1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionad», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5 .2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar sí: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer sí: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad jurídica, igualdad, buena fe, confianza legítima, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de la señora O.S.R. al haber proferido la providencia de 3 de agosto de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por proferir fallo que adolece de defecto fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial por considerar que no había lugar a confirmar la...

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