Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02922-00 (AC)

Ac tor : H.H.B.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor H.H.B.A. y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Judicial-Ejército Nacional, por los perjuicios que le fueron causados con ocasión del secuestro al que se vio sometido por tres días.

El 4 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró su falta de competencia por cuantía, para conocer del medio de control presentado. El demandante instauró recurso de reposición en contra de la anterior decisión y el 30 del mismo mes y año la precitada autoridad judicial decidió no reponer el auto.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de buena fe al remitir el proceso, con lo cual incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la competencia por factor cuantía, concretamente, al no tener en cuenta para calcularla los perjuicios materiales futuros.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales transgredidos. En consecuencia, requirió dar aplicación al auto del 3 de marzo de 2014 y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, conocer el medio de control de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (ff. 22-28).

El magistrado, H.A.B.M., aseveró que lo pretendido por el accionante es convertir la tutela en una instancia adicional para efectuar un debate que no tiene relevancia constitucional, como lo es la determinación de la competencia por factor cuantía, por lo cual estimó que el amparo debe ser denegado.

Indicó que en la providencia atacada el despacho reconoció la jurisprudencia reseñada por el accionante y argumentó con suficiencia porque no era procedente aplicar dicha tesis. Coligió que se adoptó una decisión fundada en la posición reiterada del Consejo de Estado, según la cual no es factible incluir los perjuicios materiales futuros.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió el recurso de reposición en contra de la providencia que declaró la falta de competencia de acuerdo con una de las posiciones planteadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) la cuantía para efectos de determinar la competencia en las demandas de reparación directa y (III) análisis de la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia controvertida. Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: 1. Hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y 2. Exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. L a cuantía para efectos determinar la competencia en las demandas de reparación directa

El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 regula la competencia por razón de la cuantía en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos:

«[…] la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y...

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