Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03307-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03307-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03307-00 (AC)

Actor: J.A.P. TORRES

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor J.A.P.T. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 03310 del 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro al servicio activo en el grado de Patrullero sin solución de continuidad, esto es, sin perder el grado y la antigüedad de sus compañeros en curso, además, el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y demás erogaciones desde el momento en que fue retirado de la Institución y hasta cuando sea reintegrado, con el pago de los daños morales causados y la indexación respectiva.

El 23 de abril de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión.

El 21 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado, al emitir el fallo del 21 de junio de 2018, incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto transgredió su derecho al debido proceso e igualdad frente a las personas que sí lograron su reintegro bien sea por vía constitucional o a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y el de seguridad social en conexidad con la estabilidad laboral reforzada respecto a aquellos que tienen un porcentaje inferior al 50% de disminución de sus capacidades laborales.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a su caso concreto, según el cual a los miembros de la Fuerza Pública que tengan una pérdida de la capacidad laboral inferior a un 50% debe otorgárseles capacitaciones para que ejerzan labores distintas a las castrenses. Sin embargo, fue retirado de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral sin contemplación alguna de su estado de salud y mucho menos de su seguridad social y la de su núcleo familiar, nunca le brindaron la posibilidad de capacitarse para desempeñar funciones administrativas o docentes, las cuales, por su condición, podía ejercer.

Aunado a lo anterior, expuso que ante una indebida notificación no pudo debatir lo relacionado con sus capacidades para realizar otra labor en la Institución y precisó que si bien el Consejo de Estado, hasta el año 2017, consideraba que la reubicación laboral era desfavorable cuando la persona con disminución de la pérdida de la capacidad laboral carecía de formación académica para ejercer labores administrativas o de docencia, lo cierto es que por vía jurisprudencial se determinó que deben brindarse esas capacitaciones.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud, debido proceso y seguridad social en conexidad con la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Meta emitir una sentencia de reemplazo en la que lo reintegre al servicio activo, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta todos los ascensos y prerrogativas correspondientes a su grado policial, además, se proceda al pago de los salarios, primas, prestaciones sociales y bonificaciones dejadas de percibir durante su retiro.

Adicionalmente, peticionó ordenar a la Junta Médica Laboral del Meta y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar nuevas valoraciones para que sea reubicado en el área administrativa, en un cargo que puede desempeñar de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formación académica.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (ff. 44-45)

Señaló que la providencia censurada se desprendió del criterio autónomo, consciente y libre de la autoridad judicial accionada.

Añadió que la presente acción de tutela se torna en improcedente, ya que el accionante nunca explicó cuál fue el defecto específico de procedencia en el que considera que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió al emitir la decisión controvertida, por lo que dicho yerro procesal conlleva a que las pretensiones del escrito tutelar no tengan mérito de procedencia.

De igual manera, resaltó que la autoridad judicial en mención expuso de manera concreta las razones por las que resultaban sin asidero jurídico las pretensiones invocadas por el señor P.T. y precisó que la solicitud de amparo constitucional era temeraria e infundada al no reprochar aspectos formales ni sustanciales respecto a la decisión del juez natural de la causa, ciñéndose a circunstancias que no atacan el contenido sustancial de la decisión del órgano colegiado.

Por último, reparó que en el caso particular no se configuraba un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando él mismo hizo uso de otras vías de protección judicial idóneas para resolver la litis propuesta en la acción de la referencia.

Tribunal Administrativo del Meta

No emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que el 05 de octubre de 2018 fue debidamente notificado (f. 42).

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error...

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