Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-03807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535805

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-03807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03807-01(4223-15)

Actor: LUZ E.V.W.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de prima de actividad y demás haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal de la oficina del comisionado para la Policía Nacional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 38 a 52 c.ppal.). La señora L.E.V.W., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 61308 de 4 de julio de 2012, expedido por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual le negó a la actora «[…] el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, Titulo [sic] III articulo [sic] 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, además de todos los haberes previstos para los empleados civiles no uniformados».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar la prima de actividad, «[…] desde la fecha [de] su vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro actualizado [sic] su valor al momento del pago», asimismo, «[…] todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TITULO III del [D]ecreto 1214 de 1990»; (ii) reajustar «[…] todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos»; (iii) girar «[…] los aportes pensionales vigentes, por concepto de estos haberes laborales, al fondo de pensiones en que se encuentra afiliada»; (iv) sufragar los intereses moratorios e indexar las sumas reconocidas; y (v) asumir las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional en la oficina del comisionado nacional para la Policía Nacional desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 22 de agosto de 2007; y su retiro se dio en virtud del Decreto 3122 de 17 de los mismos mes y año, que suprimió dicha oficina.

Dice que «[…] por Ley 62 de 1993 se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, y su planta de personal fue establecida por el Decreto 1810 de 1994. Este decreto nació viciado de nulidad por establecer un régimen prestacional discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios en la oficina del comisionado, que era personal civil del Ministerio de defensa»; y «[…] por medio de los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003 se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y se conservó la oficina del comisionado nacional para la Policía como dependiente directa del despacho del Ministro de la Defensa Nacional», pero «[…] el Consejo de Estado en octubre de 2011 anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 que excluía a dichos funcionarios de las primas y subsidios del Decreto 1214 de 1990 para personal civil no uniformado».

Que en vista de ello, solicitó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la prima de actividad establecida en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, y el pago de todos los demás haberes laborales que devengan los empleados civiles no uniformados al servicio de dependencias de esa cartera, con los reajustes respectivos; lo cual fue negado mediante oficio 61308 de 4 de julio de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los Decretos 1214 de 1990 y 1932 de 1990; y la Ley 1395 de 2010.

El concepto de la violación radica, en síntesis, en que el Ministerio de Defensa Nacional al contestar el derecho de petición no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, responsable de la discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios de la oficina del comisionado para la Policía Nacional. Dicha sentencia deja en claro que la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990, pues el ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio, sin autorización del Congreso de la República.

1.5 Contestación de la demanda.La entidad demandada presentó escrito fuera de la oportunidad procesal concedida, según informe secretarial obrante en el folio 113 del cuaderno principal.

1.6 Providencia apelada (ff. 247 a 252 c.ppal.).El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas).

En principio, hizo un recuento normativo sobre la creación de la oficina del comisionado nacional para la Policía, y concluyó que «[…] los funcionarios vinculados a [esta] como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del personal civil no uniformado del Ministerio, y en consecuencia son beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990».

Por lo anterior, accedió al reconocimiento de la prima de actividad, no obstante, respecto del subsidio familiar lo negó porque la actora, según lo afirmado por su apoderado, no tiene hijos y tampoco está casada. Frente a otros haberes como «[…] primas de alimentación, de buceria, de calor, de instalación, de orden público, de salto en paracaídas y de servicio anual», estimó que «[…] no tiene derecho porque no demostró haber desarrollado actividades donde se hubieren ejecutado operaciones militares para tener derecho a la prima de alimentación, tampoco como buzo, ni haber sido trasladada de su lugar de residencia, ni desarrollar sus funciones en un lugar donde se debiera restablecer el orden público, ni haber sido instruida como paracaidista, y demás actividades específicas que ameriten que sea beneficiaria de las correspondientes primas, como lo exige el [D]ecreto 1214 de 1990».

Por último, en lo atañedero al fenómeno de la prescripción dijo: «Como la parte demandante elevó la petición ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2012 (fl. 3) y la Sentencia a partir de la cual se hizo exigible el derecho quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2011, no operó el fenómeno de la prescripción, al no haber trascurrido más de 4 años entre una y otra».

1.7 Recurso de apelación (ff. 181 a 192 c.ppal.).Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que arguye que la sentencia de «29 de septiembre de 2011», proferida por esta Corporación (sección segunda), «resolvió la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 ibídem, razón por la cual se limitó a declarar la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, sin disponer restablecimiento de derechos particulares», y, por lo tanto, es imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990, en beneficio de los funcionarios y empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3122 de 17 de agosto de 2007.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por el accionado fue concedido en audiencia de conciliación de 4 de septiembre de 2015 (ff. 196 y 197 c.ppal.).

Una vez llegó el asunto de la referencia a esta Corporación fue repartido al despacho a cargo de la consejera de Estado S.L.I.V., quien manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 202 y 203 c.ppal.), en atención a que profirió los autos de 12 de agosto de 2013 y 17 de marzo de 2014, y presidió la audiencia inicial el 4 de junio siguiente, aceptado el 11 de agosto de 2016 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación (ff. 205 y 206 vuelto c.ppal. ), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.

La alzada se admitió por esta Corporación, a través de auto de 23 de junio de 2017 (f. 212 c.ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de septiembre de 2017 (f. 220 c.ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras.

2.1.1 Parte demandante (ff. 237 a 246 c.ppal.). La actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que «[…] solo hasta la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 091 de 2007 se unifica la clasificación de los empleados públicos civiles no uniformados para todo el personal que labora tanto en las dependencias del Ministerio como en organismos descentralizados, pero únicamente para efectos de...

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