Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01170-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01170-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01170-00(AC)

Actor: L.M.J.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora L.M.J.Z., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora L.M.J.Z. solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó lo siguiente:

[…] TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cabeza del Magistrado P.J.E.C.B., que dentro de la segunda instancia originada en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó finalmente condenada a la reparación directa impetrada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de la ciudad de Cartago, Valle del Cauca del medio de control de Reparación Directa, proceso que se radicó con el número 76-147-33-33-001-2013-00453-01, seguido en contra de la Registraduría del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceda a suspender y dejar sin efecto alguno la decisión notificada y que en su reemplazo se dicte por parte de su Honorable Despacho la decisión que corresponda en derecho.

Hechos

Del expediente se destacan varios hechos relevantes. Como la solicitud de tutela se dirige contra la sentencia que puso fin a un proceso de reparación directa, es del caso hacer una breve referencia al trámite adelantado en el expediente número 76147-33-33-001-2013-00453-00. Previo a tal referencia resulta importante narrar en forma resumida los hechos que dieron origen al proceso ordinario.

Hechos que dieron origen al proceso de reparación directa número 76147-33-33-001-2013-00453-00

El 14 de marzo de 2010, la señora L.M.J.Z. no pudo ejercer el derecho al voto porque en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecía que “no se encuentra en el censo para las próximas elecciones. (…) Baja por Pérdida o Suspensión de los Derechos Políticos, según resolución No. 3844 del año 2007. Esa resolución nunca se le notificó.

Como consecuencia de una petición elevada ante la Registraduría Departamental de Antioquia, se le informó que su baja en el censo electoral obedecía a una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago.

El 13 de mayo de 2010, la actora solicitó al citado juzgado que le informara sobre la acusación en su contra. En Oficio 768 de 19 de mayo del mismo año, se le informó que en el proceso penal 76147-60-00170-2007-00233-00 se profirió sentencia de 5 de junio de 2007, por la cual se condenó a ella y a otras tres mujeres a una pena principal de cuatro (4) meses y 20 días de prisión por hurto agravado y a una pena accesoria consistente en la prohibición de ingresar al almacén Ley de Cartago (Valle del Cauca). También tuvo conocimiento de que se le concedió libertad provisional por un período de prueba de dos (2) años y que mediante auto interlocutorio de 18 de mayo de 2010 se declaró extinguida la sanción penal y se ordenó el archivo del caso.

La señora L.M.J.Z., en escrito de 28 de junio de 2010, coadyuvado por un abogado, pidió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago que se le restablecieran los derechos fundamentales al buen nombre, se iniciara de oficio la individualización e identificación de la persona que la había suplantado y se pidiera a la Registraduría la tarjeta dactilar para que realizara el cotejo correspondiente. De esa petición se corrió traslado a la Fiscalía Doce Local.

El Fiscal Doce Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Cartago, fundado en la causal del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, promovió acción de revisión ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que (i) se revisara el proceso penal adelantado contra señora L.M.J.Z., de quien se estableció, según prueba pericial, que fue suplantada por otra persona y (ii) se dejara sin valor todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación respecto de la citada ciudadana.

El Tribunal Superior que conoció y tramitó la acción de revisión 76147-60-00-170-2007-00233-01, en sentencia de 13 de julio de 2011, declaró fundada la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 al probarse que la señora J.Z. fue suplantada y nada tuvo que ver con el delito por el cual fue condenada. En consecuencia, dispuso:

(i) dejar sin efecto jurídico todo lo actuado en el proceso 76147-60-00-170-2007-00233-00, inclusive, a partir de la audiencia de formulación de imputación, pero solo respecto de la señora J.Z.; (ii) remitir copia de las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cartago para que se tramite la actuación contra la persona que suplantó a la señora J.Z.; (iii) informar al DAS (hoy Migración Colombia), Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación y demás autoridades para que levanten las anotaciones existentes contra la señora J.Z..

Actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa

El 4 de julio de 2013, ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, los señores L.M.J.Z. y sus hermanos G.E. y C.A.J.Z., por intermedio de apoderado, promovieron proceso de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Justicia y Derecho, Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil por los daños causados con la condena penal impuesta a L.M.J.Z. y con la imposibilidad de ejercer su derecho de elegir.

El Juzgado, por auto de 16 de julio de 2013, admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados respectivos. Surtido ese trámite citó a audiencia inicial para el 12 de diciembre de 2013.

Llegado ese día, el despacho sustanciador declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho y declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad, formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En cuanto a la caducidad de la acción sostuvo que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en relación con la caducidad de demandas de reparación directa por error jurisdiccional, la misma principia al día siguiente a la ejecutoria de la decisión contentiva del error jurisdiccional pues, es en ese momento en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción […]”. Concluyó que la demanda de reparación directa se presentó en forma oportuna si se tiene en cuenta que la sentencia que decidió la acción de revisión se dictó el 13 de julio de 2011.

La anterior decisión quedó notificada en estrados y no se recurrió por ninguna de las partes, por lo que el despacho fijó el litigio y decretó pruebas.

Celebrada la audiencia de pruebas y presentados los alegatos de conclusión por las partes, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago dictó sentencia de 11 de abril de 2014, en la que resolvió: (i) declarar probada la excepción de “culpa de un tercero-como causal eximente de responsabilidad” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) declarar no probada la excepción de “error judicial” de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago; (iii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación de los perjuicio causados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

En consecuencia, se condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación bajo el criterio de que la falla del servicio no está demostrada con claridad.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, competente para desatar la segunda instancia, profirió sentencia de 26 de febrero de 2018, por la cual declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. En consecuencia, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de costas de ambas instancias.

Las razones que sustentaron la anterior decisión son, en concreto, que el daño causado a la parte demandante no se deriva de un error jurisdiccional sino de una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por lo que el término de caducidad no puede contarse a partir de la sentencia de 13 de julio de 2011.

En ese entendido, el Tribunal consideró que estaba autorizado para referirse a la caducidad porque el a quo contó el término bajo la perspectiva de un error judicial y no de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Explicó que desde el 21 de junio de 2010 la demandante tuvo pleno conocimiento del error en que incurrió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago al proferir sentencia condenatoria en su contra. Y que ese error se derivó del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la individualización de la demandante endilgado a la Fiscalía General de la Nación.

En esa fecha [21 de junio de 2010] la actora otorgó poder a un abogado “para que represente mis intereses en el proceso de la referencia, contra la individualización de Pena y Sentencia proferida por su despacho, el día 5 de junio de...

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