Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02637-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02637-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02637-00 (AC)

Actor:C...F. DE RAMÍREZ Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora C.F. de R. y otros, a través de apoderado judicial contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 14 de junio de 2018, con el cual confirmó la decisión de primera instancia, que rechazó el medio de control de reparación directa interpuesto contra el Municipio de Chía - Instituto de Desarrollo Urbano y otro, por haber operado el fenómeno de caducidad.

EL ESCRITO DE TUTELA .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó el apoderado judicial de la parte actora que sus poderdantes son propietarios del predio urbano - casalote, con matrícula inmobiliaria 50 No. 20131598 y registro catastral 25-175-01-00-00-00-0077-0051-000, localizado en el Municipio de Chía con acceso vial a la avenida pradilla, sin embargo. por tratarse de una propiedad común - proindiviso y ante las circunstancias económicas por las que atraviesan, decidieron a partir del año 2012 colocar en venta dicho predio.

Indicó que ante la presencia de algunos interesados en comprar la propiedad en mención, iniciaron las respectivas diligencias administrativas donde encontraron que el departamento de planeación de la Alcaldía de Chía, mediante Resolución No. 529 de 11 de marzo de 2013, precisó el trazado de las zonas de reserva vial para el desarrollo del proyecto de ampliación y mejoramiento de la avenida pradilla, situación que impidió la venta del mismo.

Relató que al encontrarse imposibilitada para negociar el inmueble, por la falta de claridad sobre la afectación, tiempo de inicio y ejecución de la obra, presentaron reiteradas peticiones ante el Municipio de Chía, con el fin de obtener información acerca del proyecto de ampliación de la avenida pradilla.

Señaló que ante la ausencia de pronunciamiento frente a las solicitudes radicadas los días 17 de mayo de 2017 y 17 de abril del mismo año, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Chía y otro, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, quien, mediante sentencia de 11 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición y como consecuencia ordenó a la entidad accionada dar respuesta de manera clara y precisa con respecto a la afectación o desafectación del predio con ocasión a la Resolución 529 de 11 de marzo de 2013.

Mencionó que conformidad con lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI, a través de escrito de 14 de julio de 2017, le informó:

“(…)En lo que respecta a revocar el registro topográfico No. 035 elaborado por la Universidad Distrital “F.J. de Caldas” a solicitud del Banco inmobiliario, hoy IDUVI, no es procedente, toda vez que no se trata de un acto administrativo sino de un insumo técnico necesario para cumplir con las finalidades de las Resoluciones Nros. 529 y 1604 de 2013, como del Decreto Municipal No. 11 de 2013, el cual no se tendrá en cuenta toda vez que la Resolución 1931 de 2017, excluyó el predio con cedula catastral No. 01-0077-0051-00.

En cuanto a la inseguridad jurídica que impide disponer libremente del bien por parte de los propietarios, es necesario indicar que el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 ha dispuesto:

Pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia.

Señalando que las Resoluciones en cita no fueron inscritas en el folio de matrícula 50N-20131598, por lo que no se encuentra ninguna limitante de dominio que no permita la libre disposición del inmueble por parte de las propietarias (…)

De acuerdo a lo anterior, consideró que existió una falla en el servicio por parte del Municipio de Chía, por cuanto este incluyó en el trazado realizado a través de Resolución Nro. 529 del 11 de marzo de 2013, el predio con matricula inmobiliaria 50N-20131598, y solo mediante Resolución 1931 de 2017, descarto al inmueble del proyecto de ampliación y mejoramiento de la avenida pradilla, lo cual produjo una afectación económica al obstaculizar por años la venta del mismo en su plena extensión, motivo por el cual en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra del Municipio de Chía y otro.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1.º Administrativo Oral de Zipaquirá, quien mediante providencia de 1.º de marzo de 2016, resolvió rechazar de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Decisión contra la cual la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto 14 de junio de 2018, en el que confirmó la decisión de primera instancia.

Argumentó que si bien es cierto la ocurrencia del hecho o causación del daño comienza desde el año 2013, también lo es que en el presente asunto se trata de un daño continuado que se materializó y se concretó en el año 2017, con la expedición de la Resolución No. 1931 de 2017, por lo que a su juicio la caducidad debe contarse desde esa fecha.

Pretensión.

De conformidad con lo anterior, solicitó:

“(…) El amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y como consecuencia ordenar que un término no mayor a diez días se revoque la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección A, y disponer que el conocimiento y trámite del proceso de reparación directa sea retomado por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Zipaquirá. (…)”

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante Auto de 29 de agosto de 2018, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por las señoras C.F. de R. y otras, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Municipio de Chía, Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Territorio “IDUVI” y al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem, se solicitó a las secretarías de las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de reparación directa instaurado por la parte actora contra del Municipio de Chía, Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Territorio “IDUVI” con radicado núm. 2018-00026.

INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO .

Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá .

El Juez Primero Administrativo de Zipaquirá, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que solicitó negar el amparo, pues a su juicio, en el trámite otorgado al medio de control objeto del presente asunto, no se incurrió en desconocimiento alguno de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, pues se le respetó el debido proceso y garantizó el acceso a la administración de justicia.

Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía “IDUVI”

La gerente del IDUVI, contestó el escrito inicial, a través de oficio en el que solicitó declarar improcedente el presente asunto, por cuanto considera que la autoridad judicial dio estricto cumplimiento a lo establecido la Ley 1437 de 2011, dado que la demanda de reparación directa fue presentada por fuera del término, por lo cual opera el fenómeno de la caducidad.

Por último, señaló que la parte actora no alegó pruebas que acreditaran la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues contrario sensu, el bien inmueble supuestamente afectado no tuvo restricción jurídica, dado que la presunta afectación nunca fue inscrita en el folio de la matricula inmobiliaria.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; las decisiones cuestionadas y el caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionad», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos...

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