Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00422-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00422-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consej era ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00422-00 (AC)

Actor: N.C.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS

Asunto: Acción de tutela - Primera instancia - Declara laimprocedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor N.C.R., en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y otro de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Con escrito radicado el 12 de febrero de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor N.C.R., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, la Rama Judicial, Ministerio del Trabajo, Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo, la Empresas Colombianas de Lotería Limitada y M.L.L., con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. El accionante consideró vulnerada su garantía constitucional con ocasión de las actuaciones surtidas en diversos procesos judiciales adelantados en el Circuito de Sincelejo, entre los que refirió los radicados 2008-00134-00, 2009-00053-00, 2014-00026-00, y 2014-00013-01, procesos en los cuales en su sentir se desconocieron sus intereses y frente a los cuales las diversas autoridades judiciales quebrantaron el debido proceso judicial.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

“ 1. Para que se declare la existencia de una violación al debido proceso y se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 19 de mayo del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral dentro del radicado 70-001-33-33-003-2014-00013-01.

2. Para que se tutele el derecho al debido proceso y se ordene al juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo realizar todas las gestiones judiciales pendientes a evitar que exista un fallo absolutorio dentro del radicado 2014-0026 proceso ordinario de responsabilidad civil contractual.

3. Que se compulse copias a la procuraduría general de la Nación a efectos de que intervengan y hagan presencia en todas y cada una de las actuaciones que se surtan en los procesos mencionado en las peticiones 1 y 2.

4. Para que una vez decretada la nulalidad (sic) la jurisdicción administrativa de Sucre determine el grado de responsabilidad del ministerio del trabajo y la rama judicial lo concerniente al proceso administrativo 70-001-33-33-003-2014-00013-01”.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor N.C.R. fungió como Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de Electrocosta - Apelcosta, dicha elección fue cuestionada mediante acción de impugnación de actos de asamblea correspondiéndole el radicado 70001-40-03-006-2008-00134-00, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo.

En el trámite de dicho proceso se ordenó la suspensión provisional de la Junta Directiva de Alpecosta, y se exigió al demandante prestar 2 cauciones cada uno por un valor de $3.600.000.

2.2. El 20 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo decretó la nulidad del proceso de impugnación de actos de asamblea, considerando que no era competente para conocer el proceso, razón por la cual lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No. 70001-31-03-001-2009-00053-03.

2.3. Finalmente el proceso fue remitido a los Juzgados Laborales de Sincelejo, correspondiéndole el radicado No. 2014-0026 que mediante auto del 27 de enero del 2012, inadmitió la demanda para que se adecuara a los lineamientos de la acción sin que tal cuestión, se hubiese materializado, razón por la cual el 7 de febrero del 2012 se rechazó la demanda, quedando sin efectos la suspensión decretada.

2.4. El accionante inició acción de reparación directa por los yerros en los que a su juicio incurrieron las autoridades referidas, al decretar la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la inscripción de la Junta Directiva de Apelcosta, sin tener competencia para ello. El proceso se tramitó bajo el radicado 70001-33-33-003-2014-00013-01.

2.5. Conoció de la acción por reparto el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, que mediante providencia del 29 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda por cuanto si bien existió un yerro en el trámite a la acción, por remitirse de una jurisdicción a otra el mismo se superó y fue un error inducido por el demandante al iniciar el proceso en la jurisdicción equivocada.

De otra parte, señaló que correspondía a los demandantes probar el daño sufrido, sin embargo más allá de referir que incurrió en gastos por el pago de honorarios de abogados no demostraron que la decisión fue proferida contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o la Constitución Nacional.

2.6. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral confirmó la decisión de primera instancia el 19 de mayo del 2017, por cuanto estableció que los posibles daños ocasionados con la suspensión provisional del acto administrativo debían ser cubiertos por la caución constituida previo al decreto de medidas cautelares, por lo que una vez agotados los trámites administrativos para reclamar dicho monto, aceptar que además de ese resarcimiento el interesado pueda acudir a la jurisdicción en busca de una nueva reparación, habría la posibilidad de indemnizar el mismo daño dos veces.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. Del confuso escrito de tutela y su posterior “aclaración” se advierte que la parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso al decretar la suspensión provisional del acto de asamblea en el que se nombró la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de Electrocosta - Apelcosta, pues en su sentir se le ocasionaron serios perjuicios económicos ante la imposibilidad del ejercicio del cargo.

3.2. De las pretensiones, se logró determinar que el actor cuestiona las providencias que resolvieron la acción de reparación directa que adelantó contra la Rama Judicial, el Ministerio del Trabajo y otros accionantes, con ocasión del trámite impartido al proceso de impugnación de actas de asamblea que adelantó el señor I.Q.G..

3.3. El actor afirmó que las decisiones “que tomó la jurisdicción administrativa (sic) de sucre (sic) fueron erróneas, obsérvese que no analizaron la responsabilidad que tenía el ministerio del trabajo (sic) en todo lo sucedido tanto así que eran ellos la entidad que ejercía vigilancia y control apelcosta y fallaron en ese cometido tanto así que fueron ellos quienes atacaron la orden judicial de suspensión provisional y fueron ellos quienes avaluaron (sic) la elección de I. quintero actuaciones contra la ley porque no podían aceptar más elecciones hasta que no se resolviera (…) a esto agréguele que es una ciudad pequeña y todos se conocen y si efectivamente se demostraba el error judicial en pocas palabras existieron serias irregularidades en el proceso administrativo que genera nulidad y por consiguiente vulneración al debido proceso (sic)”.

4. Trámite de la acción de tutela

4.1. Con auto del 20 de febrero de 2018, el despacho ponente de la presente providencia inadmitió la solicitud de amparo, y requirió al demandante para que indique cuales son las providencias cuestionadas así como los defectos que invoca frente a cada una de ellas.

4.2. Mediante escrito del 12 de marzo del 2018, el accionante dando alcance a lo solicitado en el auto anterior, allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos y allegó varias piezas procesales de diversos procesos ordinarios.

4.3. Con auto del 20 de marzo del 2018, remitió la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia por cuanto los cuestionamientos del accionante involucran el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Sincelejo por lo que el competente es el superior funcional de dicha autoridad Judicial.

4.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con auto del 18 de abril de 2018, afirmó que no tenía competencia para conocer de la acción impetrada por cuanto lo pretendido por el accionante era dejar sin efectos lo resuelto en un proceso contencioso administrativo, por lo que propuso conflicto de competencia negativo y remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

4.4. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional al conocer el asunto consideró que se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia lo que además conlleva un juicio a priori sobre los responsables de la alegada vulneración, razón por la cual remitió el expediente nuevamente al Consejo de Estado para que conozca de la acción de la referencia.

4.5. Con auto del 23 de julio del 2018 el Despacho Ponente admitió la acción y ordenó notificar a las partes, Tribunal Administrativo de Sucre, Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Ministerio del Trabajo, Colombiana de Loteria Ltda y Multiservicios Latino Ltda., Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo.

4.5.1. De otra parte, vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de...

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