Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03130-00 (AC)

Actor: C Y J CATERING S.A.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

C Y J Catering S.A.S. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduprevisora S.A., el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Palmira, en la que solicitó declararlas responsables por los perjuicios causados debido a la no aprobación de la conciliación, para el pago de unas facturas.

El 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali rechazó la demanda porque estimó que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho y estaba caducado. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del anterior auto. El 20 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia objeto del recurso.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad al confirmar la providencia que adecuó la demanda de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por caducidad, sin tener en cuenta que lo pretendido no era la nulidad de los actos administrativos, sino la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por un enriquecimiento sin justa causa del municipio de Palmira por su falta de ánimo conciliatorio.

PRETENSIONES

Solicitó tutelar el derecho fundamental mencionado. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal accionado admitir la demanda de reparación directa, para que se declare la omisión y los hechos realizados por las entidades demandadas y se les condene al pago de las facturas dejadas de percibir.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Fiduprevisora S.A. (ff. 132-133 vto).

La directora de procesos judiciales y administrativos, E.J.A.C., indicó que existe una imposibilidad fáctica y jurídica para que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de liquidadora de la E.S.E. San Vicente de P. en liquidación, se pronuncie sobre la solicitud de amparo, ya que los hechos y pretensiones de la presente acción se refieren a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Cali.

Aseguró que la sociedad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva. En esa medida, solicitó declarar la improcedencia de la acción y desvincular a la entidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la decisión sin motivación.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad C Y J Catering S.A.S. en contra del auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I). decisión sin motivación y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Veamos:

I...D. sin motivación

Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso establezca como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profiera, a excepción de los autos de trámite.

En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada.

Lo anterior puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejan de analizarse con base en consideraciones sin sustento alguno.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

La sociedad C Y J Catering S.A.S. solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al adecuar la demanda de reparación directa por la nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese entendido, rechazarla por caducidad, sin tener en cuenta cuales eran los hechos y pretensiones de la misma.

Pues bien, antes de resolver la inconformidad planteada es necesario mencionar que la accionante no señaló la causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias...

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