Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537709

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 08001-23-33-000-2014-00325-01 ( 2264-15 )

Actor: H.A.B.H.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011

Tema : Prescripción de la sanción moratoria causada por la consignación parcial de los auxilios de cesantías.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Pretensiones

La señora H.A.B.H., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 01114013 del 6 de noviembre de 2013, expedido por la Contraloría General del Departamento del Atlántico, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago incompleto de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Departamento del Atlántico y a la Contraloría General del Departamento del Atlántico a reconocerle y pagarle a la actora la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago total del auxilio de cesantías de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, hasta que se realice el pago. Igualmente, solicitó que se condene a dichas entidades a la indexación o corrección monetaria y a que se liquiden y paguen los intereses de mora sobre las sumas adeudadas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora H.A.B.H. se vinculó a la Contraloría General del Departamento del Atlántico el 3 de noviembre de 1998, y desde esa fecha ha ocupado diferentes cargos. Mediante Resolución 00010 del 15 de agosto de 2001, la Contraloría suprimió el cargo que venía desempeñando, sin embargo, fue incorporada, sin solución de continuidad, a la nueva planta de personal a través de Resolución 000397 del 21 de agosto de 2001, como Profesional Universitario código 340, grado 08.

Indicó que en los años 2001, 2003 y 2004 el ente de control no reajustó el salario de los empleados de la planta de personal, por lo que la remuneración que le fue pagada no correspondía con lo que legalmente debía percibir.

Narró que el Gobernador del Atlántico suscribió un programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de 2009 y expidió el Decreto 000504 de 2010 en el que ordenó el pago del retroactivo y de las demás acreencias laborales del 2001 al 2010 a los trabajadores de la Contraloría Departamental del Atlántico.

Alegó que, como los salarios pagados a la demandante “no corresponden con el verdadero salario que debió devengar desde el mismo momento de su posesión, la Contraloría General del Departamento del Atlántico tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada como salario, lo cual produjo que dichos auxilios de cesantías anualizados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, fueran pagadas solo de forma parcial, razón por la cual hay lugar al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en la Ley 344 de 1996.

Mediante petición del 18 de octubre de 2013 solicitó ante la Contraloría General Departamental del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dicha solicitud fue contestada de manera negativa mediante Oficio Nº 01114013 del 6 de noviembre de 2013.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990; 4 de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002; y 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011; cuyo concepto de violación se desarrolló a través de los siguientes cargos:

Falsa Motivación:

Sostuvo que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación porque el Contralor Departamental afirmó que los auxilios de cesantías de la trabajadora fueron liquidados y pagados oportunamente conforme su escala salarial y porque existe cosa juzgada, ya que se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho reclamando la reliquidación de salarios, la cual fue fallada favorablemente a la actora, sin embargo, el salario correspondiente a su cargo, para los años 2001, 2003 y 2004, no había sido reajustado legalmente.

A su juicio, es procedente el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 toda vez que sus auxilios de cesantías se calcularon con base en un salario desajustado, por ello, la sanción se causó para los años 2008 a 2012.

Infracción e inaplicación de las normas y de la jurisprudencia en que debió haberse fundado el acto administrativo:

Afirmó que el Contralor General del Departamento del Atlántico también desconoció la Constitución Política al vulnerar los derechos de la demandante al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

2. Contestación de la demanda

2.1. El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

Indicó que la accionante con anterioridad presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reajuste salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, dentro de la cual se incluyó el auxilio de cesantía.

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que no le corresponde al Departamento del Atlántico asumir condena alguna, ni pago de salarios o prestaciones sociales, toda vez que la Contraloría Departamental del Atlántico goza de autonomía administrativa y presupuestal.

Propuso las excepciones de (i) inepta demanda; (ii) inexistencia de responsabilidad a cargo del Departamento del Atlántico; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. La Contraloría General del Departamento del Atlántico indicó que la sanción moratoria no se genera por el desajuste de la base salarial que sirve para liquidar los auxilios de cesantías, sino que la intención del legislador es castigar al empleador que incurre en la omisión o retardo en la consignación de dicha prestación.

Señaló que es cierto que esa entidad dejó de ajustar y/o aplicar el porcentaje de aumento legal de la asignación salarial correspondiente a los empleos de planta durante los años 2001, 2003 y 2004. Que mediante Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013 el Contralor General del Departamento del Atlántico estableció la nivelación salarial de los cargos de empleados de ese ente de control.

Agregó que la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, la cual fue decidida de manera favorable en ambas instancias, en el sentido de ordenar el pago de los valores generados por los periodos 2003 y 2004 y declarar la prescripción de las sumas causadas por el año 2001.

Explicó que, teniendo en cuenta la fecha de vinculación (3 de octubre de 1998), la actora es beneficiaria del régimen anualizado, razón por la cual sus auxilios de cesantías se han consignado antes del 15 de febrero de cada año para los periodos reclamados, como lo ordena el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, aseguró que dicha prestación se calculó de acuerdo a su asignación salarial fijada mediante acto administrativo, por este motivo, la entidad advirtió que no existió un pago parcial ni retardo en la consignación de los auxilios de cesantías, lo cual puede verificarse con los comprobantes de egresos y las resoluciones de reconocimiento de la prestación.

Propuso las excepciones de (i) caducidad de la acción; (ii) cosa juzgada; (iii) inepta demanda; y (iv) prescripción.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 6 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que en el expediente se encuentran las copias de las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron los auxilios de cesantías a la actora y las consignaciones al fondo de cesantías, efectuadas en los años 2002 a 2014, por los periodos 2001 a 2013.

Consideró que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que hubo un pago parcial o incompleto de los auxilios de cesantías, pues le fueron reconocidos y consignados oportunamente en el fondo privado de cesantías al que se encontraba afiliada, de acuerdo a la asignación salarial que devengaba para la fecha de la liquidación de cada periodo y, aunque posteriormente hubo un reajuste en la asignación salarial, la administración no podía suponer cuál sería dicho reajuste para la fecha en que se efectuó la consignación.

4. Recurso de apelación

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Aseveró que la accionante, por haberse vinculado a la entidad el 3 de noviembre de 1998, es...

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