Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00507-01 (AC)

Actor: J.J.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Temas:Tutela contra providencia judicial. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que se negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

1.1 Refirió que promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de obtener el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de la exclusión de la tarjeta electoral para las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011 de concejales del municipio de Zipaquirá, pese a estar inscrito válidamente como candidato.

En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los daños causados al demandante se produjeron como consecuencia de sus propios actos, al no haber interpuesto recurso de reposición en contra la Resolución Nº 0921 de 2011, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral canceló la inscripción a la candidatura del actor solicitada por el presidente del Movimiento de Integración y Oportunidades MIO, porque de acuerdo con los certificados de antecedentes expedidos por el DAS y la Procuraduría General de la Nación sobre el actor recaía una inhabilidad especial.

Inconforme con esa decisión el actor la apeló. Controvirtió el hecho de que se hubiese atribuido a la víctima la responsabilidad en la producción del daño por no interponer el recurso de reposición, teniendo en cuenta que el mismo es facultativo. Agregó que las autoridades demandadas afectaron su honra pues al excluirlo del tarjetón lo sometieron al escarnio público.

Mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causados al actor con la exclusión del tarjetón electoral.

En esa oportunidad, consideró que el Consejo Nacional Electoral había incurrido en un error al determinar la inhabilidad del candidato con base en los antecedentes judiciales que señalaban que el mismo había sido condenado a 24 de meses de prisión por el delito de homicidio culposo, desconociendo que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, establece como inhabilidad para desempeñar cargos públicos “haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de un delito político”.

En consecuencia, condenó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconocimiento de los perjuicios morales (20 SMLMV), pérdida de oportunidad a participar en los comicios electorales (50 SMLMV).

En ese orden, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas teniendo que las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación prosperaron de manera parcial.

Frente a esa sentencia, el demandante presentó solicitud de adición a fin de que la autoridad judicial se pronunciara sobre los daños a la honra y la reputación por afectación a bienes o derechos convencional y convencionalmente amparados.

Esa solicitud fue resuelta mediante providencia dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal accionado, en el que se resolvió adicionar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, en el sentido de negar la indemnización del daño derivado con la afectación a la honra y buen nombre bajo el argumento de que no se probó el mismo.

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al considerar que las mismas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral. Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir los siguientes defectos:

Defecto fáctico, el cual se habría configurado al negar la reparación del daño derivado de la afectación a su honra y buen nombre y fijar una cuantía irrisoria por el daño moral que le fue causado, sin efectuar una debida valoración de las pruebas testimoniales.

Defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 90 constitucional y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los cuales garantizan el derecho a la reparación integral del daño antijurídico, y del artículo 365 del Código General del Proceso.

De la misma manera, consideró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al abstenerse de imponer condena en costas, en tanto se desconoció el artículo 365 del CGP que establece que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

3. Pretensiones

El actor formuló en el escrito de tutela las siguientes:

4.1. Invalidar el auto de 21 de septiembre de 2017, mediante el cual se denegó al demandante la indemnización por los daños causados a su honra y reputación.

4.2. Reformar el punto 2) de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de marzo de 2017, así:

4.2.1. A. para el efecto de reconocer al demandante la indemnización del daño causado a su honra y reputación, según el recto criterio del honorable Consejo de Estado.

4.2.2. Reformar el literal a) para el efecto de reconocer al demandante la justa compensación por el daño moral, en lugar de la suma irrisoria fijada por el Tribunal.

4.3. Adicionar la sentencia para condenar a las autoridades demandadas en las cosas de ambas instancias”.

4. Pruebas relevantes

Obra el expediente 11001333603520140021802 del trámite del proceso de reparación directa promovido por el accionante contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque el accionante acude al mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, lo que desconoce el carácter subsidiario y excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Aseveró que si bien en la sentencia del 16 de marzo de 2017, se omitió efectuar la valoración de los perjuicios de daño derivado de la afectación de la honra y buen nombre, dicha situación fue subsanada en el auto del 21 de septiembre de 2017, en el cual se examinaron las pretensiones sobre ese aspecto y las pruebas obrantes en el expediente.

Manifestó que se realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios. Sin embargo, no se acreditó que el señor R.R. hubiese sido objeto de señalamientos por parte de la comunidad de Zipaquirá como se expresó en la demanda.

Finalmente, explicó que la decisión de abstenerse de imponer una condena en costas se fundamentó en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas, por lo que tal decisión no constituye per se una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

5.2. Respuesta del Consejo Nacional Electoral

La abogada de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial solicitó negar las pretensiones de la tutela, al considerar que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad.

5.3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

La jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad aseveró que carece de competencia para controvertir y/o revocar decisiones judiciales proferidas por los jueces de la República, por lo cual solicitó la desvinculación de la entidad.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 5 de abril de 2018,negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en consideración a que no encontró que la decisión objeto de tutela constituyera una causa de amenaza o vulneración de los mismos.

Adujo que la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues no se advirtió en el expediente que se hubiesen valorado inadecuadamente los elementos probatorios, como lo sostuvo el accionante. Agregó que la autoridad judicial accionada efectuó una apreciación de los elementos probatorios obrantes en el expediente para estudiar los argumentos planteados en el recurso de apelación, en el marco de la autonomía e independencia judicial.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que hubo una indebida valoración probatoria de las declaraciones de los testigos que relataron que luego de la jornada de votación, habitantes del municipio les preguntaron la razón por la que el actor no estaba en el tarjetón e hicieron afirmaciones como “algo malo habrá hecho” o que “ese señor a lo mejor no está inscrito” acusándolo de “haber jugado con ellos”.

Agregó que el juez de tutela en primera instancia incurrió en el mismo defecto fáctico ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR