Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02694-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538081

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02694-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018

Fecha08 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.L.I.V..

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02694-00 (AC)

Actor: M.G.A.V.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora M.G.A.V., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Arauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en su condición de víctima de la violencia, al proferir la providencia de 21 de julio de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Social - INCODER, por presuntas fallas ocurridas dentro del proceso de adjudicación de subsidios de tierras para la población desplazada.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que junto a sus hermanos interpuso demanda de reparación directa en contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Social - INCODER, con el fin de que se le declarara responsable administrativamente como consecuencia de las presuntas fallas ocurridas dentro del proceso de adjudicación de tierras a la población desplazada, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, el cual accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2015, en atención a que, a su juicio, la institución fue negligente al otorgar un subsidio integral de tierras a una familia desplazada para un predio que no cumplía con los requisitos legales y técnicos.

Señaló que las partes interpusieron recurso de apelación por encontrarse inconformes con la decisión judicial de primera instancia, de tal forma que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la Providencia de 21 de junio de 2018, modificó el fallo del a quo para acceder a los perjuicios por daño emergente en abstracto para que se iniciara el respectivo incidente de liquidación.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir:

«[…] llevamos como víctimas del conflicto, viviendo en invasión porque fuimos despojados de lo que el Estado nos dio como víctimas y esperando una solución a nuestra situación, más de ocho años, sin embargo, cuando creíamos llegó el fin de nuestra angustia, el Tribunal Administrativo de Arauca prolongó nuestra calamidad, pues no siendo suficiente el tiempo transcurrido desde la iniciación del proceso ordinario dentro del que se profirió la sentencia que rechazamos, nos obliga a someternos a un trámite incidental para la liquidación de la condena que determinó dictar en abstracto, cuando existen pruebas suficientes dentro del proceso de reparación directa para emitir una decisión en concreto, que desde ya, nos pueda dar certeza de un derecho, pues como estamos ahora mismo, estamos en la misma situación que cuando fuimos despojados, máxime cuando ya a estas alturas, ni siquiera contamos con recursos económicos para sufragar los gastos de un nuevo dictamen para iniciar el trámite incidental al que fuimos obligados con la sentencia de segunda instancia, encontrándonos en grave riesgo de ni siquiera poderlo iniciar dentro del término que señala la norma. […]»

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca modificar la sentencia fecha 21 de julio de 2018 que resuelve en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa radicado 81001333100120110002301, por medio del cual modifica los perjuicios materiales reconocidos y ordenados por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en sentencia del 21 de septiembre de 2015, en consecuencia, se confirme lo resuelto en primera instancia […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 8 de agosto de 2018, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora M.G.A.V., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Arauca por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, a la Agencia Nacional de Tierras (antes Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER), la corporación Corpoica, la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas CDM - PROPAÍS) y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la aquí accionante contra el INCODER y otros, con radicado No. 2011-00023.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

El titular del mencionado despacho judicial rindió informe sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y solicitó negar las súplicas del escrito introductorio, en la medida en que los argumentos de inconformidad no están dirigidos a cuestionar la decisión judicial de primera instancia y, de otro lado, no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, a su juicio, no se agotó el recurso extraordinario de revisión.

3.2. Tribunal Administrativo de Arauca.

El presidente de la mencionada corporación judicial dio respuesta a los supuestos mencionados en la acción de tutela interpuesta, pidiendo rechazar por improcedente la demanda, en la medida en que la providencia cuestionada se emitió conforme a la normativa aplicable y las pruebas aportadas, está última respecto a la cual precisó que la parte actora está inconforme en cuanto a un pronunciamiento favorable cuya condena esperaban en mayor cuantía, por lo que pretenden un nuevo análisis probatorio en tercera instancia, lo cual no le está permitido al juez de tutela.

3.3. Agencia Nacional de Tierras.

El jefe de la oficina jurídica de la mencionada entidad solicitó su desvinculación de la presente acción al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. La corporación Corpoica, la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas CDM - PROPAÍS) y a la Superintendencia de Notariado y Registro .

Guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el juez de tutela para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el presente trámite de amparo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) problema jurídico, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

4.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora M.G.A.V. al haber proferido la providencia de 21 de junio de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico al modificar la condena impuesta en primera instancia por una en abstracto para su posterior liquidación en trámite incidental?

4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

4.3.1. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene...

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