Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03014-00 (AC)

Actor: G.P.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Acción de Tutela- Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora G.P.M.M. contra el Tribunal Administrativo del T. y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La señora G.P.M.M., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales estima lesionado por el Tribunal Administrativo del T. y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de simple nulidad interpuesto por el señor D.A.J. contra el Municipio de Flandes, T..

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“(…)

SEGUNDO: Declarar la NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del proceso Radicado No. 73001333300720140004300 a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándose al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Ibagué, proceder a la publicación de que trata el parágrafo transitorio y numeral 5 del art. 171 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES reintegrarme al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 Grado 10 adscrito a la Secretaría de Planeación e Infraestructura.

CUARTO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES proceder a cancelar los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos hasta que se produzca el reintegro al Municipio de Flandes, declarándose para el efecto que no existió solución de continuidad.

QUINTO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES proceder a cancelar la indemnización equivalente a 180 días de salario consagrada en la Ley 361 de 1997.”

(…)”

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La accionante fue nombrada en provisionalidad, en la planta de personal del municipio de Flandes, T., mediante la Resolución Nº. 452 de 10 de julio de 2014, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10.

El Alcalde del municipio de Flandes profirió la Resolución Nº. 205 del 27 de febrero de 2018, en la que dio por terminada la vinculación de la actora; acto administrativo que no previó la posibilidad de interponer recursos en su contra.

El Alcalde sustentó la decisión en que estaba dando cumplimiento al fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, en el proceso de nulidad interpuesto contra el Decreto 086 de 2013, que estableció la planta de personal del municipio; providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del T. en sentencia de 29 de enero de 2018.

La parte actora sostiene que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, por cuanto debieron vincular a los empleados del municipio de Flandes al trámite de la acción de nulidad para que se hicieran parte.

Aduce que el municipio de Flandes le vulneró también el derecho al debido proceso porque no le permitió interponer recursos en contra del acto administrativo de retiro y, por tanto, ejercer el derecho de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

Afirma que padece secuelas de poliomielitis en miembro inferior izquierdo y que, por tanto, la decisión de retiro afecta su derecho a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.

3. Trámite e intervenciones

Mediante auto de 3 de septiembre de 2018, se admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.

El señor D.A.J., demandante en el proceso de nulidad, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, además, advierte que el representante legal del municipio de Flandes fue notificado en debida forma de dicho proceso y que, por consiguiente, no se configuró ninguna irregularidad.

El Alcalde del municipio de Flandes indica que la acción de tutela es improcedente para conseguir que se declare la nulidad de un acto administrativo y el reintegro del servidor público, pues para el efecto, existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Aclara que la terminación de la vinculación de la accionante no obedeció a un acto discrecional de la alcaldía, pues las razones del retiro obedecen al hecho de haberse declarado nula la planta de personal del municipio, situación que obligó a establecer nuevamente la planta que existía en el pasado, en la cual, el empleo de la actora no existía, esto es, el de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10.

Afirma que no se vulnera el derecho a la seguridad social de la accionante, toda vez que el empleador no es el obligado a suministrar los servicios de salud y que, según lo ha definido la Corte Constitucional, la EPS debe prestarle tal servicio hasta que otra entidad, pública o privada asuma la atención de la paciente.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibaguésolicita que se niegue el amparo invocado y sostiene, en concreto, que no era necesaria la publicación de que trata el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, tendiente a vincular a la comunidad a la demanda de nulidad, porque esa controversia no se ocupó del estudio de legalidad de un acto que afectara a toda la población del municipio de Flandes sino, únicamente, a la entidad que lo dictó.

El Tribunal Administrativo del T. guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Problema jurídico

La Sala debe establecer:

- Si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante al no vincular a los empleados del municipio de Flandes al trámite de la acción de nulidad adelantada contra el Decreto 086 de 2013, que estableció la planta de personal del municipio, para que se hicieran parte en él.

- Si el municipio de Flandes, T., quebrantó el derecho al debido proceso de la actora porque no le permitió interponer recursos en contra del acto administrativo de retiro, y a su vez, los derechos a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, puesto que padece secuelas de poliomielitis en miembro inferior izquierdo y requiere tratamientos médicos que no pueden ser ofrecidos por no pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, como consecuencia de la desvinculación laboral.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción...

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