Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539505

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2002-00260-01(53990)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Demandado: J.Ñ. ERAZO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-No procede la caducidad establecida en el artículo 90 del C.P.C., el término está íntegramente regulado en el CCA. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. FUERZA PÚBLICA-Uso excesivo de la fuerza pública. DOLO-Participación en homicidio. CONDENA EN REPETICIÓN-solo incluye el valor del capital, pero no los intereses.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recuro de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de mayo de 1990, W.G.M. falleció durante un operativo de allanamiento realizado por los integrantes del Cuerpo Especial Armado de la Policía-Grupo de Penetración J.Ñ.E., V.H.O.S., J.H.C.L., J.D.B. y M.S.R.A.. Como la Policía Nacional pagó la conciliación, demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 19 de diciembre de 2001, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra J.Ñ.E., V.H.O.S., J.H.C.L., J.D.B. y M.S.R.A. para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $21 724.668,80, con ocasión del acuerdo conciliatorio, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Cuerpo Especial Armado de la Policía, conformado por los demandados, allanó las oficinas de la sociedad Inversiones Agropecuarias y Mineras Budapest Ltda., operativo en el que falleció W.G.M.. Adujo que los demandados actuaron con dolo o culpa grave porque desconocieron su deber de proteger la vida.

Trámite procesal

El 20 de agosto de 2002 se admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados, el Tribunal designó a un curador ad-litem, quien manifestó que la demandante no probó los hechos alegados. El 24 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante aportó pruebas y reiteró lo expuesto, el curador ad-litem guardó silencio y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque no se probó el pago.

El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó el pago. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de marzo de 2015 y admitido el 16 de junio de 2015. La recurrente esgrimió que el pago está demostrado por medio del comprobante de egresos. El 3 de noviembre de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto, el demandado V.H.O.S. alegó la caducidad y que no está demostrado el pago. Los demás demandados guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque no acreditó dolo o culpa grave.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. V.H.O.S. solicitó declarar la caducidad de la acción porque transcurrió más de un año sin notificarse del auto admisorio de la demanda, según lo establecido en el artículo 90 del C.P.C. No obstante como el término de caducidad en procesos contenciosos administrativos está regulado íntegramente por el C.C.A., no se aplica lo establecido en el C.P.C.

El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2001- porque la condena fue pagada el 22 de marzo de 2000, según el certificado de egresos de trasferencias de la Policía Nacional [núm. 11.2], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición.

Legitimación en la causa

4. El demandante, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una conciliación judicial [núm. 11].

J.Ñ.E., V.H.O.S., J.H.C.L., J.D.B. y M.S.R.A. están legitimados en la causa por pasiva pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta dieron lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Aquellos eran servidores públicos de la Policía Nacional, según da cuenta certificación de la Policía Nacional (f. 111 c. 1).

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a una entidad pública por la muerte de una persona, es imputable a los agentes que realizaron un operativo de allanamiento.

Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la decisión de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, que destituyó -el 19 de abril de 1991- del cargo a los servidores públicos J.Ñ.E., V.H.O.S., J.H.C.L., J.D.B. y M.S.R.A., será valorada. Aunque no obra prueba de la ejecutoria de ésta providencia los demandados fueron retirados del servicio mediante Resolución nº. 405 de 25 de septiembre de 1992 y Resolución nº. 1683 de 14 de octubre de 1992, según dan cuenta extracto de su hoja de vida (f. 151 a 175 c. 1).

El acto sancionatorio será valorado como prueba traslada porque los demandados fueron parte en esa actuación disciplinaria y las pruebas allí practicadas le son oponibles al haber sido realizadas con su audiencia. De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación.

Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la conciliación ocurrieron el 28 de marzo de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de entidad demandante

9. El primer...

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