Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539529

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2003-02740-01(34122)

Actor: C.A.O.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CALDAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PODA DE ÁRBOLES-Falla del servicio por omisión en actividad complementaria de aseo. MUNICIPIO-Competencia en prestación de servicios públicos. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

C.A.O.S. sufrió lesiones por la caída de un árbol que amenazaba ruina ubicado en la plaza central del municipio de C., Antioquia. Atribuye el daño a una falla del servicio.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 29 de julio de 2003, C.A.O.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de C., Antioquia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por la caída de un árbol del parque principal del municipio de C.. Solicitó el pago de 1.000 SMLMV por perjuicios morales y $4'000.000 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el árbol amenazaba ruina porque su raíz estaba en proceso de descomposición. Adujo que el daño es imputable a una falla del servicio.

Trámite procesal

El 5 de septiembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de C., al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caso fortuito, pues no era previsible el desprendimiento del árbol. El 7 de octubre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. El Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante reiteró lo expuesto. El municipio de C. señaló que la alcaldía obró con diligencia y cuidado, ya que realizó los cuidados necesarios al árbol que causó el accidente.

El 8 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque el desplome del árbol no fue un hecho imprevisto e inesperado, ya que el municipio no adoptó las medidas preventivas del caso.

El municipio de C. interpuso recurso de apelación que fue concedido el 11 de abril de 2007 y admitido el 19 de julio siguiente. El recurrente esgrimió que no se acreditó el nexo de causalidad entre el accidente y la incapacidad aportada, pues el demandante sufría de artritis, según el registro individual de urgencias. El 19 de julio de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón de la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a 332'000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, esto es, $166'000.000 y, por ello, el proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión imputable a la entidad demandada (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -29 de julio de 2003- porque el hecho dañoso ocurrió el 4 de marzo de 2002.

Legitimación en la causa

4. C.A.O.S. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues sufrió las lesiones que se imputan a la demandada. El municipio de C., Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, pues el árbol que causó el accidente estaba ubicado en el parque principal del municipio.

El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por el demandante con la caída de un árbol son imputables al municipio de C..

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 4 de marzo de 2002, C.A.O.S. ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paúl ESE del municipio de C. con un trauma contuso en la pierna derecha, dolor y un edema ocasionado por la caída de un árbol ubicado en la plaza central del municipio de C., según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 3 c. 1).

7.2 El 26 de marzo de 2002, el Instituto de Seguros Sociales-ISS diagnosticó a C.A.O.S. un esguince de rodilla colateral medial y lo incapacitó por 6 días, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 5 a 6 c. 1).

7.3. El 22 de abril, 8 de mayo, 13 de junio, 25 de julio de 2002, C.A.O.S. acudió a consulta de ortopedia por el trauma que sufrió en la pierna derecha, porque continuaba con dolor y por inestabilidad de la extremidad, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 6 a 8 c. 1).

7.4 El 2 de octubre de 2002, el centro médico de fracturas practicó a C.A.O.S. una artroscopia en la rodilla derecha y el 18 de octubre siguiente O. acudió a consulta y reportó un cincuenta por ciento de movilidad de la pierna, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 9 a 13 c. 1).

7.5 El Instituto de Seguros Sociales-ISS incapacitó a C.A.O.S. desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2002, según da cuenta copia simple de los certificados de incapacidad (f. 16 a 27 c. 1).

Las lesiones del demandante son imputables al municipio demandado por falla del servicio

8. El daño antijurídico está demostrado puesto que el señor C.A.O.S. sufrió una lesión en su pierna derecha producto de la caída de un árbol ubicado en el parque principal del municipio de C. [hechos probados 7.1 y 7.2]. Es claro que la violación al derecho a la integridad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

9. En los eventos de daños causados por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que obliga a comparar el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración con las circunstancias concretas del caso y si se determina que no obró adecuadamente, esto es, que no actuó como una administración diligente su omisión puede considerarse como causa del daño.

Ahora bien, la falla de la administración, para que pueda considerarse como causa del daño y comprometa su responsabilidad, no puede ser cualquier tipo de falta, sino que debe ser de tal entidad que con fundamento en las circunstancias concretas en que debió prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda calificarse como anormalmente deficiente .

De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del CPC, le corresponde demostrar la falla del servicio, esto es, la desatención o incumplimiento de los deberes normativos silviculturales y de arborización a cargo del municipio demandado.

10. Está demostrado que el demandante sufrió un esguince de rodilla colateral, por la caída de la rama de un árbol que lo incapacitó por nueve meses [hechos probados 7.2 y 7.5].

J.C.H.S. indicó que tuvo conocimiento del estado del árbol, porque entre sus funciones se encontraba la instalación de luces de navidad para el año 2001 y que los empleados que realizaron la labor advirtieron que el árbol tenía ramas quebradizas y requería un procedimiento técnico de recuperación (f. 69 a 70 c. 1). La sala da crédito a esta declaración porque no solo proviene de un funcionario de la Secretaría de Obras Públicas, quien tuvo conocimiento de los hechos por informe de otros empleados del municipio, sino porque es claro, responsivo y espontáneo.

Aunque obra certificación de un técnico adscrito a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas según la cual los trabajadores oficiales al servicio del municipio de C., han realizado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR