Sentencia nº 07001-23-31-000-2005-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539569

Sentencia nº 07001-23-31-000-2005-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00143-01(34515)

Actor: ELIANOR ÁVILA GÓMEZ Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA CCA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA CCA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima.

La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones:

Primero: Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a la señora E.Á.G. y al señor A.V.R., por la ocupación ilegal de la finca de su propiedad, la destrucción y el hurto de sus bienes, en hechos ocurridos el 13 de junio de 2003.

Segundo: C. a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar la totalidad de los perjuicios morales y materiales en forma genérica, los cuales deberán cuantificarse según trámite incidental previsto en el artículo 172, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las bases establecidas en la parte motiva.

Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Grupos armados ilegales tomaron posesión del ganado y de una finca propiedad de los demandantes. Resaltan que a pesar de las constantes solicitudes de protección presentadas, el Ejército omitió sus deberes y fue negligente para controlar la situación.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 10 de junio de 2005, E.Á.G. y J.A.V.R., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del robo de ganado y los daños ocasionados a su propiedad.

Solicitó los perjuicios morales que se determinen en el proceso y $800'000.000 por el valor del ganado hurtado por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de junio de 2003, las Autodefensas Unidas de Colombia destruyeron la finca "El Peral" de propiedad de los demandantes y hurtaron 560 cabezas de ganado. Resaltó que cuatro meses antes habían presentado denuncias ante el Ejército, pero la autoridad incumplió sus deberes de protección y seguridad, lo que generó graves perjuicios económicos.

Trámite procesal

El 1 de julio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al oponerse a las pretensiones, contestó que no existía prueba de la responsabilidad de la entidad en el daño alegado.

El 6 de febrero de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional alegó la caducidad del término para formular la demanda y sostuvo que su actuación no fue negligente. La parte demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público solicitó condenar al Ejército por falla del servicio, porque su inactividad facilitó la sustracción de los semovientes de la finca “El Peral”.

El 28 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia declaró probada la falla del servicio del Ejército Nacional, consideró que la entidad omitió su deber de vigilancia y control al permitir que paramilitares hurtaran el ganado y destruyeran la finca de los demandantes, a pesar que se había informado oportunamente sobre la posesión ilegal de los bienes. Condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fueconcedido el 19 de julio de 2007 y admitido el 11 de octubre siguiente. La demandada esgrimió que no existía prueba que demostrara la inactividad del Ejército, que las misiones de control realizadas cumplieron con su objetivo y que no podía ser obligada a lo imposible. Solicitó negar la condena por perjuicios morales.

El 26 de octubre de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público solicitó declarar la caducidad. Sostuvo que como el 18 de marzo de 2003 la demandante denunció la apropiación de los bienes por un grupo armado ilegal y la demanda se presentó el 10 de junio de 2005, había vencido el término para acudir a la jurisdicción.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $800 000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $190 750.000.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el medio de control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR