Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539721

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2000-01854-01(45540)

Actor: MARCO ALFREDO PULIDO SALAMANCA

Demandado: MINISTERIO DE DEFE NSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Conducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juzgado condenó a M.A. Pulido Salamanca por el delito de abandono del servicio y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 28 de abril de 2000, M.A. Pulido Salamanca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitó 1000 gramos oro por perjuicios morales y $815.340 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, señaló que el Juzgado de Instancia lo condenó por el delito de abandono del servicio y un Tribunal lo absolvió por atipicidad.

El 29 de junio de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 28 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia, accedió a las pretensiones porque la absolución fue por atipicidad.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación que fue concedido el 19 de septiembre de 2012 y admitido el 1 de noviembre de 2012. La recurrente esgrimió que la detención no fue injusta. El 3 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante agregó que la falla del servicio estaba probada pues se consideró como delito una falta disciplinaria. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -28 de abril de 2000- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de septiembre de 1998, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 8.7].

Legitimación en la causa

4. Marco A. Pulido Salamanca es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque la Justicia Penal Militar pertenece a esta, conforme al Decreto 1512 de 2000.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6.Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. Al proceso se aportó como prueba trasladada, las actuaciones del proceso penal que inició la Nación-Ministerio de Defensa contra la parte demandante (f. 48 y 49 c. 1 y f. 1 a 189 c. 2). Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Como la prueba fueron solicitadas por la demandante y se practicaron con audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 23 de junio de 1997, M.A. Pulido Salamanca se ausentó del servicio sin justa causa por 11 días, según da cuenta copia simple del informe de inasistencia al servicio y el acta n° 135 (f. 8 a 9 c.2).

8.2. El 26 de junio de 1997, el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar inició investigación a M.A. Pulido Salamanca, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 12 a 13 c.2).

8.3. El 28 de julio de 1997, el C. del Ejército Nacional retiró del servicio a M.A. Pulido Salamanca, según da cuenta copia simple de la resolución n° 000651 de la fecha (f.123 a 125 c. 2)

8.4 El 31 de julio de 1997, el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a M.A. Pulido Salamanca, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 44 a 48 c.2).

8.5 El 26 de mayo de 1998, el Juzgado de Instancia -Batallón de Contraguerrillas n° 4 Granaderos- condenó a 6 meses de arresto a M.A. Pulido Salamanca, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 150 a 156 c.2).

8.6. El 2 de junio de 1998, M.A.P.S. estuvo privado de la libertad, según da cuenta certificación original del C. del Batallón de Infantería n° 10 (f. 166 c.ppal). El 16 de septiembre de 1998 recuperó su libertad, según da...

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