Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539893

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00014-01(3307-15)

Actor: F.C.L.

Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor F.C.L..

LA DEMANDA

El señor F.C.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Universidad Popular del Cesar.

Pretensiones:

Declarar la nulidad del Oficio RECT-100-03-07-349-2013 del 10 de septiembre de 2013, por medio del cual la Universidad Popular del Cesar negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en favor del señor F.C.L. entre el mes de septiembre de 1998 y el 14 de agosto de 2002.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la Universidad Popular del Cesar a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho entre septiembre de 1998 y el 14 de agosto de 2002, tales como: auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y bonificación por servicios prestados.

Condenar a la Universidad Popular del Cesar a reconocer y pagar las diferencias por menores valores reconocidos en la asignación básica mensual correspondiente al nivel asistencial, para cada uno de los años comprendidos desde 1998 y hasta que se realice y verifique el pago por inaplicación de los Decretos 2406 de 1999, 2741 de 2001, 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con el artículo 1.º de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 2728 de 2000, 2880 de 2001 y 689 de 2002.

Condenar a la demandada a indexar todos y cada uno de los valores a cancelar.

Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos relevantes

El señor F.C.L. ha prestado servicios personales a la Universidad Popular del Cesar desde el 8 de septiembre de 1998 en la «Sección de servicios generales».

Desde esa época, el demandante ha ejecutado varias órdenes de prestación de servicios, entre ellas, la 0808 del 1.º de octubre de 1998 y la 295 del 2 de mayo de 2002.

Mediante Resolución 1625 del 15 de agosto de 2002, el señor C.L. fue nombrado por la entidad demandada en el cargo de ayudante, código 5325, grado 06 del nivel asistencial, asignado a la Sección de Servicios Generales de la Universidad Popular del C..

La demandada no le reconoció al señor C.L. la asignación básica mensual y los demás factores salariales correspondientes al nivel asistencial para cada uno de los años comprendidos entre el año 1998 y el año 2002.

La Universidad Popular no le ha permitido al señor C.L. gozar del régimen de prestaciones sociales señalados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el sub lite a folios 127 y 128 se advierte que, en la etapa de excepciones previas, el tribunal indicó lo siguiente:

«[…] Observa el Despacho que no se propusieron excepciones previas, pues las denominadas “Legalidad del acto administrativo acusado” y “motivación expresa del acto administrativo acusado”, propuestas por la UPC, son excepciones de fondo y por consiguiente serán resueltas con el fondo del asunto; no obstante se observa que la excepción de “caducidad del medio de control” pese a no ser una excepción previa, se encuentra prevista en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA como de aquellas que debe ser resueltas en la audiencia inicial, por lo que, el Despacho se pronuncia sobre ella así:

Para el Despacho la citada excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que como bien lo indica la apoderada de la demandada, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo demandado.

En el presente caso, el acto acusado de calendas 10 de septiembre de 2013, fue notificado al actor el 11 de septiembre de 2013, según consta a folio 13 del paginario, por lo que en principio, el término para interponer la acción iría hasta el 12 de enero de 2014, pero como dicho término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación el día 18 de octubre de 2013, faltando 2 meses y 24 días para que vencieran los 4 meses de que trata el artículo 138 el CPACA, reanudándose el conteo al día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación, lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2013.

En ese orden cronológico, el límite temporal para ejercer en tiempo oportuno el medio de control iniciado en el caso de marras, vencía el 1.º de marzo de 2014, día sábado, por ende la caducidad se corría al primer día hábil siguiente, esto es, el 3 de marzo de la referida anualidad y como quiera que la demanda tiene fecha de presentación el 21 de enero de 2014 (fl. 42), se arriba a la conclusión indubitable que el presente medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal para ello. […]»

La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el presente caso a folio 129, el Tribunal fijó el litigio solo respecto al problema jurídico así:

«[…] Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y la contestación de la misma, considera el Despacho que el litigio en el caso de autos se concreta a determinar si el acto administrativo demandado, oficio RECT 100-03-07-349-2013 del 10 de septiembre de 2013, suscrito por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, es nulo al ser expedido con violación a normas constitucionales y legales. Para ello, se deberá establecer si el señor F.C.L., tiene derecho a que se le reconozca y pague prestaciones sociales por el interregno en que éste estuvo vinculado a la universidad demandada por órdenes de prestación de servicios en el cargo de AYUDANTE, Código 5325, Grado 06, Nivel Asistencial, adscrito a la Sección de Servicios Generales. […]»

La parte demandante intervino y solicitó la inclusión de la segunda pretensión en lo que se refiere a la inclusión de los valores previstos en el folio 32 del expediente, lo cual fue adicionado en la fijación del litigio por el magistrado sustanciador, decisión que fue aceptada por las partes.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cesar, en sentencia escrita del 28 de mayo de 2015, resolvió:

«[…] PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción en atención a lo señalado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. […]»

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consideró que en el caso del señor F.C. se presentó el fenómeno de la prescripción en tanto que lo pretendido, como era el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales acaecidas entre 1998 y 2002, únicamente fue reclamado por el demandante 13 años después de que se vinculara con la universidad a través de contratos y órdenes de prestación de servicios.

En ese sentido, indicó que de las pruebas obrantes en el proceso se advirtió que el último de los contratos suscritos entre las partes databa del 2 de mayo al 31 de julio de 2002, por lo que, al aplicarle el término de prescripción de 3 años, el demandante tenía hasta el 31 de julio de 2005 para reclamar el derecho.

Arguyó que si bien los derechos reclamados por el demandante se constituyen a partir de la sentencia y que este ha sido el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, ha determinado que los asuntos de contrato realidad en los que se estructura una relación laboral, la correspondiente «acción» debe presentarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.

La posición adoptada fue sustentada en la sentencia proferida por esta Subsección el 9 de abril de 2014, en el proceso con radicación 20001233100020110014201 (0131-13).

RECURSO DE APELACIÓN

La...

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