Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02901-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02901-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 11001-03-15-000-2018-02901-00 (AC)

Actor: E.G.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores E.G.G., J.Y.G.G., D.A.G.G. y L.S.V.G., en contra del Juzgado 39 Administrativo y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Por medio de escrito radicado el 22 de agosto de 2018, los señores E.G.G., J.Y.G.G., D.A.G.G. y L.S.V.G., actuando “en representación” de su hermano A.R.G. Q.E.P.D., solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por la Sección Cuarta del Juzgado 39 Administrativo y el Tribunal Administrativo del Tolima, que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia del 28 de abril de 2017 y 27 de febrero de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovió el señor A.R.G.G. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, identificado con el número de radicado 73001-33-31-007-2011-00556-01.

Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 19 de noviembre del 2010, aproximadamente las 12:10 p.m., miembros pertenecientes a un grupo al margen de la ley lanzaron un artefacto explosivo en las instalaciones del Restaurante "El Central", ubicado en el parque principal del municipio de Roncesvalles - Tolima, cuando al interior del mismo se encontraban unos miembros de la Policía Nacional.

Como resultado del anterior ataque, fallecieron, entre otras personas, la señora A.J.G. y A.G.G., madre y hermano del señor A.G.G..

De conformidad con lo relatado, el señor G.G. actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en ese momento en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se accediera a las siguientes pretensiones:

“Que se declare a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de todos los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación, causados con ocasión de la muerte de la señora A.J.G. y A.G.G., en hechos ocurridos 19 de noviembre de 2010: en el municipio de Roncesvalles.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada, al pago de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, en favor del señor A.G.G., equivalentes a:

Perjuicios morales:

Por la muerte de la señora A.J.G., la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por la muerte de A.G.G., la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a la vida de relación:

Por la muerte de la señora, la suma equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por la muerte de A.G.G., la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 39 Administrativo - Sección Cuarta - Asuntos Tributarios y Económicos - En descongestión de Juzgados Administrativos de lbagué, que mediante sentencia de 28 de abril de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la indemnización que solicitó el demandante, consideró que teniendo en cuenta que la muerte de la progenitora y hermano del actor acaeció por un mismo hecho y causa, debía reconocerse por concepto de daño moral, por el mayor grado de cercanía en consanguinidad, por tanto, dicho daño se reconoció atendiendo al nivel de consanguinidad mayor, esto es el de madre e hijo, en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que a través de providencia del 27 de febrero de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia.

El ad quem precisó que el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral realizado por el a quo, no desconoce el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, dicho valor se ajusta a las reglas de tasación del perjuicio fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso admiinistrativo, atendiendo a las particulares circunstancias en las que se produjo el daño reclamado.

Fundamentos de la acción

A juicio de los demandantes, el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado que ha permitido que se acumulen indemnizaciones por perjuicios morales en cabeza de un mismo demandante, cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos .

Igualmente, citaron el salvamento de voto presentado por el Magistrado L.E.C.O. dentro del proceso ordinario atacado, en donde se determinó:

“Con relación al razonamiento que se hace en la providencia de la cual me aparto se llegaría al absurdo de sostener que, cuando en un mismo atentado terrorista que da lugar a responsabilidad estatal, los sujetos A y B resultan afectados dado que A pierde a su madre y B pierde tanto a su madre y a sus cinco hermanos, A y B deben recibir como indemnización del perjuicio moral, cada uno, la misma suma correspondiente a los 100 salarios mínimos legales mensuales, establecida como tope por el Consejo de Estado para el nivel de afectividad correspondiente a los lazos conyugales y al primer grado de parentesco. Tal desconocimiento del acontecer fáctico, en mi criterio, sin duda, sería una protuberante injusticia advertida por el ciudadano B.

En mi criterio, el Consejo de Estado no ha sostenido tal cosa como se afirma en la providencia objeto de este salvamento de voto: basta leer correctamente la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 en el proceso con radicado 50001-23-31-000-1998-00225-01(29637) con ponencia del magistrado D.R.B., citada en la decisión de la cual me aparto.

A mi manera de ver, tanto el juez de primera instancia como ahora la sala mayoritaria, al confirmar su postura, confunden el hecho generador del daño, que en el presente caso fue la detonación de un artefacto explosivo, con las causas del dolor moral padecido por el demandante, que sin duda no fue dicha explosión, sino, de una parte, la muerte de su madre y, de la otra, la muerte de su hermano”.

1.4. Pretensiones

Presentaron la siguiente:

(…) declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados a los suscritos accionantes, declarar la nulidad de la sentencia de abril 28 de 2017 (…), así como también la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 27 de febrero de 2018, en lo relacionado con el no reconocimiento del incremento de los perjuicios morales en relación con la muerte del hermano de A.R.G.G. y ordenar que el mencionado Tribunal vuelva a proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se violen los derechos fundamentales” .

1.5. Trámite

Con providencia de 29 de agosto de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales.

Asimismo, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario], como tercero con interés en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron:

1.6.1. Policía Nacional

Mediante documento recibido el 5 de septiembre de 2018, contestó la demanda de tutela.

Solicitó negar las súplicas de los accionantes, en atención a que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de derechos, pues (…) al señor A.G.G. le fue reconocido el daño moral por el mayor valor correspondiente”.

Igualmente, puso de presente la falta de legitimación por activa de los actores, toda vez que no son los titulares de los derechos fundamentales que alegan fueron vulnerados.

1.6.2. Las autoridades judiciales accionadas, pese a que fueron debidamente notificadas del auto admisorio del proceso, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por los actores, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores con las sentencias de primera y segunda instancia del 28 de abril de 2017 y 27 de febrero de 2018, proferidas dentro del medio de control de reparación directa que promovió el señor A.G.G. (hermano de los tutelantes) contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, identificado con el número de radicado 73001-33-31-007-2011-00556-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de...

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