Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03012-00 (AC)

A ctor : COLOMBIA LÓPEZ TORO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Colombia López Toro en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Colombia López Toro, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-001-2016-00204-01, que revocó la sentencia del 30 de junio de 2017 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó

“Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión integrada por los F.A.Á.B. (sic) transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, julio 27, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por la Docente COLOMBIA LÓPEZ TORO contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 66001-33-33-001-2016-00204-01.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión - Integrada por los Magistrados F.A.Á.; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-001-2016-00204-01 (f-1434-2017), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..”

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora Colombia López Toro prestó sus servicios como docente por más de 20 años, vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

2.2. Mediante las Resoluciones Nos. 514 del 18 de agosto de 2006 y 470 del 14 de octubre de 2008 le fue reconocida la pensión de invalidez. Adquirió el estatus pensional el 14 de marzo de 2005, fecha en la que se encontraba afiliada al FOMAG.

2.3. La tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

2.4. Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., accedió a las pretensiones de la acción y ordenó la reliquidación respectiva con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios.

2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en sentencia del 27 de julio de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos cuestionados se encontraban acorde a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

3.2. Manifestó que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, no aplica para todo el colectivo docente, pues el régimen prestacional de los maestros está definido por la fecha de vinculación a la función pública.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 30 de agosto de 2018, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como terceros con interés en el resultado del proceso.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 110 a 115, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones:

4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de septiembre de 2018, el magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión adoptada el 27 de julio de 2018 obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, al efecto transcribió apartes de la sentencia objeto de estudio.

4.1.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira

El referido despacho judicial remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer pronunciamiento sobre la presente acción.

4.1.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - La Fiduprevisora S.A.

El Vicepresidente del FOMAG, en escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2018, solicitó se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y se declarara la improcedencia del amparo de la referencia.

4.1.4. Ministerio de Educación Nacional

Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2018, la referida cartera ministerial solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda los derechos invocados por la tutelante, con ocasión de la sentencia del 27 de julio de 2018?

2.2. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Cuestión previa

3.1. El FOMAG, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A., y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron ser desvinculados del proceso porque -en su sentir- no tienen competencia para atender los reclamos de la actora y no han vulnerado sus derechos fundamentales.

Contrario a lo sostenido por esas entidades, lo cierto es que las mismas fueron notificadas del proceso teniendo en cuenta que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante, expediente 66001-33-33-001-2016-00204-01.

3.2. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a las referidas entidades como terceros interesados, por lo que serán negadas las solicitudes de desvinculación.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.2. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

4.3. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia...

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