Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540473

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 -23-42-000-2015-02243-01(0890-17)

Actor: M.I.L.M..

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 20 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la accionante encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le desestimó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones .-

M.I.L.M. a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación, Ministerio del Trabajo, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 4200000-207191 del 28 de noviembre de 2014, suscrito por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 26 de noviembre de 2011 en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual establecida legalmente por el Decreto 1661 de 1991, junto con la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo en aplicación de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos .-

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

Se indicó, que la actora fue vinculada desde el 27 de abril de 1990 en el cargo de «Secretario 5140 Grado 10» en la División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud.

Refirió que no ha tenido solución de continuidad entre su vinculación inicial al Ministerio de Salud y su posterior incorporación a las plantas de personal del Ministerio de Protección Social y del Trabajo, de las cuales la última se surtió a través de la Resolución 5380 del 15 de noviembre de 2011, en el empleo de «Técnico Administrativo Código 2134 Grado 16», del cual tomó posesión el 16 de noviembre de la citada anualidad.

Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que reúne los requisitos establecidos para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 al haber desempeñado los empleos de «Secretario Ejecutivo» y «Técnico Administrativo» en las entidades referidas, y obtenido calificaciones superiores al 90% durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1991 y el 28 de febrero de 1998, lo cual le permite ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997 para su otorgamiento.

En virtud de lo anterior, explicó que mediante escrito del 26 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, y que le fue negado por el Subdirector de Gestión Humana del Ministerio del Trabajo a través del oficio 420000 - 207191 de 28 de noviembre de 2014, aduciendo que la interesada no presentó la reclamación con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y que fue calificada en su desempeño laboral en porcentaje inferior al 90%.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación .-

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las leyes 60 de 1990 y 1015 de 2006; los Decretos 1042 de 1978, 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003; y las Resoluciones 8958 del 29 de octubre de 1993, 718 y 8480 del 18 de noviembre de 1994, expedidas por el Ministerio de Salud.

Contra el acto acusado la parte actora formuló tres cargos; infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y falta de competencia.

El primero de ellos lo sustentó en que la negativa al reconocimiento del incentivo reclamado vulnera los Decretos 1661 y 2164 de 1991 que establecen los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, los cuales cumple la demandante, como quiera que ha ejercido en propiedad los cargos de secretario ejecutivo y técnico administrativo en los Ministerios de Salud, Protección Social y Trabajo, susceptibles del reconocimiento del beneficio reclamado antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y que ha obtenido calificaciones de servicios superiores al 90% durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1991 y el 28 de febrero de 1998.

El segundo reparo lo presentó señalando que el acto demandado adolece de falsa motivación en cuanto sostiene que para tener derecho a la prima técnica la demandante debió reclamar y obtenido su reconocimiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, como quiera que estos aspectos no fueron contemplados como exigencias para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

El tercer y último cargo lo expuso indicando que, el acto enjuiciado es nulo por cuanto el funcionario que lo expidió, esto es, el subdirector de gestión de talento humano del Ministerio del Trabajo, carecía de competencia para proferirlo, debido a que conforme lo establecen los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, es el jefe del organismo respectivo el encargado de emitir este tipo de decisiones, así como las concernientes a la declaratoria de su pérdida.

1.4 Contestación de la demanda .-

El Ministerio del Trabajo se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que la prima técnica por evaluación de desempeño es un beneficio creado con el objetivo de reconocer al empleado por su ejercicio en un cargo determinado, conforme a los requerimientos de la entidad, dentro de los que se encuentra; desempeñar el cargo en propiedad, que el jefe del organismo haya determinado los cargos susceptibles de dicho reconocimiento, que en la calificación de servicios anual, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y de la solicitud de otorgamiento se obtenga más del 90% de total de puntos posibles, que no se haya retirado del servicio y que no hubiere incurrido en alguna de las causales prevista para su perdida.

Así mismo señaló que, resulta improcedente reconocer en favor de la accionante el incentivo reclamado en razón a que incumple los requisitos previstos para ello; toda vez que no desempeña un empleo susceptible de dicho beneficio, esto es, de los pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, aunado a que fue calificada con puntaje inferior al 90% en la evaluación de servicios realizada en el año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo cual le impide ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el citado decreto para su otorgamiento.

1.5 La sentencia de primera instancia .-

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 20 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la demandante no acreditó la totalidad de requisitos establecidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, a pesar de encontrarse inscrita en carrera administrativa y desempeñar un empleo del nivel técnico previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Lo anterior por cuanto para el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1997 obtuvo una calificación de servicios inferior al 90%, que la excluye del incentivo económico pretendido a luz de lo previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, que exige para ello obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de reconocimiento.

1.6 El recurso de apelación .-

La parte demandante sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en que el a quo omitió aplicar el Decreto 256 de 1994 y promediar el resultado de las calificaciones obtenidas por ella dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Cuyo resultado resulta acorde con la exigencia establecida en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 en materia de calificación de servicios, para el reconocimiento del derecho a la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño.

Al efecto precisó que durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, la demandante fue calificada en dos oportunidades, la primera de ellas por el lapso correspondiente al 1° de marzo y el 18 de octubre de 1996, en la que obtuvo 944 puntos, y la segunda por el periodo transcurrido entre el 17 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1997 en el que fue calificada con 895 puntos.

Indicó que al promediar dichos resultados se obtiene un puntaje de 925.96, con el que la interesada cumple el requisito de obtener 90%, como mínimo, del total de puntaje de cada calificación de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de reconocimiento señalada en el Decreto 2164 de 1991 para hacerse acreedora al derecho pretendido.

II. C O N S I D E R A C I O N E...

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