Auto nº 11001-03-25-000-2013-01125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540517

Auto nº 11001-03-25-000-2013-01125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 01125 - 00(2657-13)

Actor: OSCAR IV A N BALLESTEROS ARIAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor O.I.B.A., contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se revocó la sentencia del 2 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por este en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional.

ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el demandante, por conducto de apoderado, solicitó infirmar la sentencia proferida el 1 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se revocó la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2010 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2001-01673, que accedió al reintegro del demandante como Suboficial Viceprimero de la Armada Nacional.

Igualmente expuso que al hacer un examen del Acta 24 de 2 de octubre de 2000, mediante la cual se recomendó el retiro discrecional del demandante se encontraron omisiones fundamentales las cuales relacionó así: i) No tiene ninguna clase de sustento; ii) que fue elaborada 11 días antes de que el Ministerio delegara al comando de la Armada Nacional la facultad de la aplicación discrecional tal como se manifestó en el Oficio 0382 del 13 de marzo de 2001; iii) que en la reunión de dicho comité no hizo parte el jefe de personal de la respectiva fuerza; iv) que el comandante operativo de la unidad a la que pertenecía el actor tampoco formó parte del comité.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se anule el acto acusado y se ordene el reintegro al servicio activo del demandante, así como, los ascensos que se hayan consolidado, el pago de prestaciones sociales, emitiendo una nueva sentencia donde se analicen los hechos de la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver la peticiones

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor O.I.B.A. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 517 del 24 de octubre de 2000, mediante la cual se dispuso retirarlo del servicio activo por facultad discrecional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, 100, literal a, numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000.

El 2 de septiembre de 2010 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las súplicas de la demanda, bajo el entendido que la carga de la prueba del comportamiento del demandante durante el último año de servicios radica en la entidad demandada, a fin de acreditar su comportamiento y afianzar la presunción de legalidad del acto, lo cual no sucedió, por lo tanto ante la inexistencia de razones del servicio prosperó el cargo de anulación como fundamento fáctico.

El 27 de septiembre de 2010, la demandada presentó recurso de apelación donde afirmó que la administración actuó con base en la facultad discrecional y que no está obligada a expresar y exteriorizar los criterios que tuvo en cuenta para emitir el acto.

El 1 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión tomada por el Juez de primera instancia.

1.1.3. La causal de revisión invocada

El apoderado del demandante invocó las causales consagradas en el numeral 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como fundamento de procedencia de la causal señalada, esto es, la de haber recobrado una prueba después de la finalización del proceso, el demandante manifestó que el hecho que no se tuviera en cuenta la valoración de la hoja de vida del actor en el periodo mediato al retiro significaba que se debió confirmar la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que el hecho de que el Acta 24 de 2 de octubre de 2000, tenga cuatro protuberantes errores, es decir, que no contenga ninguna clase de sustento, que haya sido elaborada 11 días antes y que dos personas ocuparon lugares de otros diferentes a los que ordena la norma, es importante, en el entendido que sobre esta descansa finalmente el acto de retiro y no puede pasarse por alto su examen.

Igualmente, pidió tener como pruebas: el Decreto 1799 del 14 de septiembre de 2000, el artículo 125 de la Constitución Política, la sentencia C525 del 16 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, el auto de fecha 7 de diciembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación en aras de demostrar que el actor no tiene registradas sanciones.

Solicitó se oficie al Ministerio de Defensa Nacional certifique si la Resolución 1576 del 13 de octubre de 2000, firmada por L.F.R. es fiel copia de los originales que reposan en su archivo; igualmente que se allegue por parte del Comando de la Armada Nacional el decreto de evaluación, calificación y clasificación 1799 del 14 de septiembre de 2000; finalmente relacionó dentro de los documentos que se deben tener en cuenta los distintos derechos de petición que se presentaron ante la entidad solicitando las calificaciones que se realizaron durante su desempeño; las anotaciones en su hoja de vida tanto de felicitaciones como de medallas por sus virtudes militares; los diferentes oficios tendientes a demostrar la no elaboración de actas de retiro, y la aparición de la denominada previa recomendación o Acta 24 del 2 de octubre de 2000.

En lo que atañe a la segunda causal, esto es, ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, el demandante expuso que la Resolución 517 del 24 de octubre del 2000, proferida por el comando de la Armada Nacional, ya fue objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que el actor era el señor V.J.S.M. y en sentencia del 10 de junio del 2005, fue declarada nula por no contener el requisito denominado previa recomendación contemplado en el artículo 104 del Decreto 1790 del 14 de septiembre del 2000 y en la que sí hubo estudio de la hoja de vida antes del retiro.

1.2. Contestación del recurso extraordinario

El Ministerio de Defensa Nacional- por intermedio de apoderado dio contestación al recurso; sin embargo se presentó en forma extemporánea.

1. 3 . La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 1 de febrero de 2013, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa a través de la cual se accedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor O.I.B.A., en la que solicitó la anulación de la resolución por la cual se dispuso su retiro por facultad discrecional de la Armada Nacional.

Consideró que le correspondía al demandante aportar las pruebas que en forma inequívoca demuestren que fueron móviles ajenos al buen servicio los que dieron lugar a la emisión del acto administrativo acusado y advirtió que en el proceso no obran medios de convicción con ese propósito o que de alguna manera acrediten la desviación del poder.

Igualmente expuso que la facultad discrecional en la expedición del acto fue ejercida de conformidad con las normas que la contemplan, en tanto la parte actora no probó ninguna de las causales de anulación de los actos administrativos que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 5 de noviembre de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 ibidem. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 1 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, está inmersa en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. 3 . Marco normativo

2. 3 .1. Acerca del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito...

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