Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONSULTA POPULAR DEL ORDEN MUNICIPAL / COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS PARA CONVOCAR Y REALIZAR CONSULTAS POPULARES / CONSULTA POPULAR EN ASUNTO MINERO ENERGÉTICO

¿La autoridad judicial demandada desconoció el contenido de las sentencias C-123 de 2014 y T-445 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, en relación con el requisito de la concertación entre las entidades territoriales y la Nación, para adelantar una consulta popular a nivel territorial? (…) [E]l Tribunal resolvió el asunto conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, específicamente la parte motiva de las sentencias C-123 de 2014 y T-445 de 2016, sobre las competencias de las autoridades territoriales para reglamentar el uso del suelo y la protección del medio ambiente, ante lo cual advirtió que si bien el subsuelo es de propiedad de La Nación, la facultad de reglamentar el uso del suelo corresponde a las entidades territoriales y la afectación que sus productos y subproductos pueden tener los municipios y sus habitantes, así como las personas, grupos y entidades a quienes puedan afectar la explotación de los recursos naturales. (…) Observa la Sala que la autoridad judicial demandada realizó un estudio de forma y de fondo del mecanismo de participación ciudadana (consulta popular), por cuanto verificó cada uno de los aspectos que establece la Ley 134 de 1994, cuando se trata de iniciativas de origen ciudadano a nivel territorial y realizó el estudio de la pregunta que se pondrá a consideración de la ciudadanía del municipio de San Vicente de Chucurí, respecto de la cual determinó que no era confusa. (…) Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Ministerio de Minas y Energía porque no se desconocieron las sentencia C-123 de 2014 y T-445 de 2016 de la Corte Constitucional, en las que se precisó el deber de concertación entre el Estado y las entidades territoriales en materia minera y de hidrocarburos atendiendo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad contenidos en el artículo 288 de la Carta Política y la autoridad judicial demandada no desconoció el alcance del control de constitucionalidad previo contenido en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, el cual realizó desde el punto de vista formal y material.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01400-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Minas y Energía contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Atentamente...

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