Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 2018

Fecha24 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02819- 00 (AC)

Actor : N.L.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por N.L.A. en contra de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2017 y el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2014-00342-01.

SINTESÍS DEL CASO

N.L.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados con las sentencias proferidas el 31 de julio de 2017 y el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la actora y otros, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

En criterio de la parte actora, las providencias incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales, en su criterio, se demostró que la muerte del señor Y.L.M. fue consecuencia del uso excesivo de la fuerza por parte de los funcionarios de la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias atacadas para que, en su lugar, se decreten “[…] medidas de carácter pecuniario, para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción […]”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 17 de agosto de 2018, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 59 administrativo Oral de Bogotá D.C. y comunicar del presente trámite al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a través del Magistrado Ponente de la sentencia que se ataca, allegó informe en el que señaló que la presente acción de tutela no cumple con los presupuestos generales ni específicos para su procedencia y que la actora busca erigir el mecanismo constitucional en una tercera instancia dentro del proceso ordinario.

Señaló que el estudio de las pruebas decretadas en el proceso permitió establecer que la muerte del señor Y.L.M., en razón al choque traumático por politraumatismo por proyectiles de arma de fuego, obedeció al ejercicio de la legítima defensa de los agentes de policía que lo custodiaban mientras recibía atención médica. Por lo anterior, destacó que la decisión adoptada no es irrazonable ni arbitraria, pues a ella se arribó luego de analizar la conducta desplegada por la víctima y las lesiones que le causó al personal médico que se encontraba en el puesto de salud. En consecuencia, solicitó denegar el amparo invocado.

2.3. El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto destacó que en el proceso quedó demostrada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues, si bien se acreditó que la fuente material del daño soportado por el señor Y.L.M. era imputable a la Policía Nacional, el análisis en conjunto de los medios de prueba decretados demostró que en dicha actuación fue determinante la conducta ilegal y violenta de aquel. En consecuencia solicitó negar la petición de amparo.

2.4. El S. General de la Policía Nacional allegó correo electrónico en el que indicó dar contestación a la presente acción de tutela, pese a lo cual no adjuntó memorial de respuesta.

2.5. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en el inciso c del artículo 2 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. H echos

3.2.1. N.L.A. y otros interpusieron demanda en contra de La Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional donde solicitaron que se declarare la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los daños causados con ocasión del deceso violento del señor Y.L.M. el 5 de noviembre de 2013, a manos de agentes de la Policía Nacional.

3.2.2. El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 31 de julio de 2017, declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que la actuación desplegada por los agentes de Policía fue en ejercicio de su legítima defensa ante el peligro inminente que representaba el actuar violento del señor L.M. frente a su propia vida e integridad y la de las demás personas presentes el día de los hechos.

3.2.3. Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que adujeron que no se configuraron los elementos de la legítima defensa pues, en su criterio, la conducta de los agentes de Policía fue apresurada y desproporcionada frente a la agresión que pretendían resistir.

3.2.4. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2018 la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia apelada, al concluir que el análisis en conjunto de los medios de prueba demostró que los disparos realizados contra Y.L.M. fueron los necesarios para reducir la amenaza que éste representaba, pues atacó y lesionó con unas tijeras de sutura a la enfermera que le prestaba atención médica y a uno de los agentes de Policía y, pese a que fue advertido del inminente uso de las armas de fuego, no modificó su conducta manifiestamente decidida a causar daño a las personas que se encontraban a su alrededor. En consecuencia, concluyó que operó la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima.

3.3. Procedencia de la acción

La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la presunta vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad; ii) se surtieron las dos instancias en el proceso de reparación directa y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, toda vez que se radicó menos de tres meses después de proferida la sentencia de segunda instancia que se controvierte; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el defecto fáctico, afecta la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v)la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la providencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.

3.4. Análisis de la Sala

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios […]”.

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