Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02517-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02517-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018

Fecha21 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S ANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-1 5 -000-2018-0 2517 -0 0 (AC)

Actor : ANA LUCÍA RAMÍREZ CARRILLO Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SALA TRANSITORIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora A.L.R.C. y otros, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bogotá - sala transitoria, por proferir la providencia de 7 de noviembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los sucesos acaecidos durante la minga indígena llevada a cabo en el departamento del Cauca en el año 2008, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestaron que en hechos ocurridos el 28 de julio de 2007 en la vereda F. del municipio de San José de la Fragua, C., miembros del batallón de Infantería de No. 34 “Juanambú”, adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, presuntamente, dieron de baja al señor L.A.Z.M., acusándolo de pertenecer a las Fuerzas Armadas de Colombia - FARC.

Señalaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual, mediante Sentencia de 23 de abril de 2012, accedió a las pretensiones del libelo introductorio, declarando a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor L.A.Z.M.. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Bogotá - sala transitoria, a través de Providencia de 7 de noviembre de 2017, revocó el pronunciamiento del a quo, de manera que las súplicas de los aquí accionantes se resolvieron de manera desfavorable.

Argumentaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, en atención a que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por el promotor de desarrollo comunitario del municipio de San José del Fragua el 23 de mayo de 2011, la investigación disciplinaria adelantada por la justicia penal militar, así como los testimonios que daban cuenta de las condiciones civiles y penales de la víctima. De otro lado, la indebida valoración probatoria del protocolo de necropsia, incoherencia de las declaraciones rendidas por los soldados que participaron en el operativo militar en la que falleció la víctima, la tardanza en la intervención del CTI, y que la prueba de absorción atómica no era posible concluir que aquel disparó en contra de los miembros de la fuerza pública y que, por tanto, fue justificada y proporcional la reacción de los militares.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que el Tribunal Administrativo de Bogotá - sala transitoria vulneró sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la Sentencia de 7 de noviembre de 2017 y, en su lugar, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento en el que efectúe una nueva valoración probatoria para acceder a las pretensiones de la demanda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de julio de 2018, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora A.L.R.C. otros, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bogotá - sala transitoria por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por el aquí accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado No. 2008-00055.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Ministerio de Defensa Nacional .

La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la referida cartera ministerial rindió informe sobre los hechos mencionados en el escrito de tutela inicial y se opuso a las pretensiones, con sustento en los motivos que se sintetizan a continuación:

Después de pronunciarse respecto a los supuestos fácticos referidos en el escrito de tutela inicial y los argumentos en los que la parte actora sustentó su reclamo constitucional, manifestó que a aquella le correspondía probar los hechos que alegó en su favor para la consecución de sus derechos.

Indicó que a la institución castrense no se le puede atribuir responsabilidad, en tanto no se acreditó que los daños sufridos fueran consecuencia de su acción u omisión, frente a lo cual afirmó que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bogotá - sala transitoria se sustentó en los supuestos fácticos y jurídicos del asunto para negar las pretensiones de la demanda.

3.2. Tri bunal Administrativo de Bogotá - sala transitoria .

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta a los supuestos fácticos y jurídicos en los que la parte actora sustentó el reclamo constitucional formulado, pidiendo negar las súplicas formuladas, al argumentar que del estudio probatorio se pudo concluir que la misión no fue simulada, las versiones de los militares coincidían y los medios de prueba aportados no excluyeron la posibilidad de que el fallecido entrara en confrontación con el Ejército Nacional y tampoco cambiaron la ropa del occiso como normalmente ocurre en esos eventos.

3.3. Ejército Nacional y Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

Guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el juez de tutela para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el presente trámite de amparo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) problema jurídico, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Bogotá - sala transitoria por haber proferido la providencia de 7 de noviembre de 2017.

4.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bogotá - sala transitoria, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral de la señora A.L.R.C. otros al haber proferido la providencia de 7 de noviembre de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que solo había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor L.A.Z.M.?

4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

4.3.1. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar...

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