Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02355-00 (AC)

Actor : O.Y.P.Z.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora O.Y.P.Z. contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora O.Y.P.Z. solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, defensa y libertad de escogencia de trabajo u oficio y el respeto a los principios de confianza legítima, buena fe y publicidad en las actuaciones judiciales. En consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Amparar los derechos expuestos en el libelo de la demanda de acción de tutela.

Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la publicación de la presente acción constitucional en su página web y remitirla al correo electrónico de las personas del concurso que aprobaron hasta las etapas de selección del concurso para su conocimiento y su pronunciamiento en defensa de sus intereses.

Ordenar al Dr. R.F.S.V., C onsejero de E stado S ala de lo C ontencioso A dministrativo S ección S egunda, abstenerse de decretar medida cautelar de suspensión de la convocatoria 429 de 2016 en Antioquia hasta que los aspirantes que van ganando las respect ivas plazas del concurso se le s permita concurrir a presentar oposición en el proceso de nulidad en lo que comprende la solicitud del gobernador de suspender la convocatoria dentro el derecho a la contradicción y defensa que nos asiste y si es el caso la intervención del apoderado de los aspirantes.

Vincular a la presente acción constitucional al Dr. L.G.G.M., de la H onorable C orte C onstitucional para rendir informe y claridad de cuál es la situación jurídica constitucional actual de los ciudadanos que se someten a un proceso de méritos convocado por la CNSC, pero que los jefes de las entidades se niegan a firmar los actos administrativos que convocan a un concurso como es el caso de los planteamientos presentados por el señor gobernador de Antioquia para evadir el principio del mérito, principio fundante del estado social de derecho .

Hechos

Se destacan como hechos relevantes, los siguientes:

La Comisión Nacional del Servicio Civil [en adelante CNSC] expidió el Acuerdo CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, por el cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de algunas entidades públicas del departamento Antioquia [Convocatoria 429 de 2016]. Ese acuerdo se modificó parcialmente mediante CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016

La señora P.Z. se inscribió en la Convocatoria 429 de 2016, para el cargo de profesional especializado.

El departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, pidió la nulidad y suspensión provisional de: (i) los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016 y CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016 de la CNSC; (ii) la Resolución 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016, que negó la revocatoria directa de los referidos acuerdos y (iii) la Resolución 2016010037205 del 18 de octubre de 2016, mediante la que el departamento de Antioquia dispuso el recaudo de recursos para financiar el concurso.

El proceso correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-000-2016-01071-00 (4780-2016). Por auto de 2 de febrero de 2017 se admitió la demanda.

Por auto de 17 de mayo de 2018, esa Subsección decretó la suspensión provisional de los Acuerdos CNSC 20161000001356 de 2016 y CNSC 20161000001406 de 2016, y de la Resolución 2016010037205 de 2016 y negó la medida cautelar respecto de la Resolución 20162010034365 de 2016.

Contra la anterior providencia se presentaron solicitudes de adición y/o aclaración y recurso de súplica.

Fundamentos de la acción

La actora advirtió que el concurso ya surtió la etapa de presentación de las pruebas escritas y que a los concursantes no se les vinculó como sujetos procesales en el trámite del medio de control de nulidad promovido contra la Convocatoria 429 de 2016, de forma que puedan conocer las decisiones que se dicten.

Advirtió que el proceso de nulidad se promovió con el fin de mantener a los funcionarios en provisionalidad, con lo que se entorpece, dilata y evaden los principios constitucionales de mérito y selección objetiva que rigen el ingreso a cargos de carrera.

Trámite Previo

Mediante auto del 19 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al departamento de Antioquia y a la CNSC, como terceros interesados.

En la misma providencia, se ordenó la publicación de su contenido en un medio de amplia circulación, con el fin de que los concursantes de la Convocatoria 429 de 2016 intervinieran.

Oposició n

El Magistrado R.F.S.V., como integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estadoy ponente de la providencia de 17 de mayo de 2018, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la vinculación en los procesos ordinarios.

Adicionalmente, informó que el auto que decretó la medida cautelar en el proceso 11001-03-25-000-2016-01071-01 (4780-2016), fue objeto de aclaración y corrección y también de recurso de súplica, que ya se concedió.

I. ones

6.1. El departamento de Antioquia, a través de apoderada, expuso los motivos que tuvo para interponer la demanda que cursa en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así:

A pesar de que el S. de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del ente territorial tenía varias objeciones contra la convocatoria, una de ellas relacionada con la situación financiera que afrontaba, debió aprobar el acuerdo de la convocatoria al concurso de méritos y certificar la Oferta Pública de Empleos Convocados [OPEC] por exigencia de la CNSC.

El departamento solicitó la revocatoria directa del Acuerdo CNSC 20161000001356 de 2016. Como sustento, pidió que se tenga en cuenta el Concepto del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se advirtió que la CNSC no tiene competencia para convocar autónomamente a concursos públicos de méritos y ejercer funciones de cobro coactivo para recuperar los costos del proceso de selección.

Sin embargo, la CNSC negó la solicitud de revocatoria, mediante Resolución 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016.

Resaltó que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria al concurso debe ser suscrita por la CNSC y la entidad en la que se encuentren los cargos a proveer. Que, en este caso, los acuerdos que convocaron a concurso no estaban suscritos por los representantes legales de las entidades que ofrecen los cargos.

Por lo anterior, instauró demanda de nulidad simple contra la Convocatoria 429 de 2016 y el acto que negó la revocatoria directa.

Por último, aseguró que el departamento no pretende entorpecer ni transgredir los derechos de los postulados a las vacantes ofertadas en la Convocatoria 429 de 2016. Que ello lo constata el hecho de que la demanda se hubiera promovido el 9 de noviembre de 2016, fecha en la que aún no se había iniciado la etapa de inscripción.

6.2. El asesor jurídico de la CNSC rindió el siguiente informe:

Se refirió a las competencias asignadas por la ley a la entidad y que en cumplimiento de tales competencias publicó la Convocatoria 429 de 2016- Antioquia y las entidades del departamento a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004 y reportó los empleos vacantes.

Se refirió al desarrollo de las etapas de inscripción, verificación de requisitos mínimos, construcción de pruebas, citación y aplicación de las pruebas escritas y publicación de resultados.

Que actualmente existen 6.926 aspirantes habilitados en la convocatoria y con la expectativa de un eventual ingreso a la carrera administrativa.

Finalmente, señaló que está vinculada al trámite del proceso de nulidad 11001-03-25-000-2016-01071-01 junto con algunos aspirantes que oportunamente solicitaron conformar el litisconsorcio y que aún no se ha dictado decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La...

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