Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02719-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02719-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11 001 - 03 - 15 -000- 201 8 -0 2 719 - 0 0 (AC)

A ctor : H.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

El señor H.S., por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 16 de abril de 2018, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la de 16 de noviembre de 2016, que dictó el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso con radicación 11001-33-35-015-2015-00816-01, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

Pretensiones

primero: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 26 de abril de 2018 proferida por el tribunal administrativo de cundinamarca - sección segunda subsección E” - Magistrado Ponente dra. patricia victoria manjarrés bravo, conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 y que actualmente sigue vigente.

segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ordene al tribunal administrativo de cundinamarca - sección segunda subsección ea proferir sentencia de fondo ordenando a la administradora colombiana de pensiones - colpensiones elreajuste (sic) la pensión de vejezal señor hernán suárez […] y en consecuencia se ordene dejar en firme la sentencia de Primera Instancia de fecha 16 de noviembre de 2016 proferida por el juzgado15administrativo del ciruito (sic) judicial de bogotá d.c. que ordena a efectuar una nueva liquidación a la pensión de jubilación del señor hernán suárez, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio esto es del 03 de julio de 2009 al 02 de julio de 2010, incluyendo los factores salariales denominados asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/2) y prima de vacaciones (1/12).

tercero: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad el expediente Judicial de la (sic) demandante, número de proceso 11001-33-35-015-2015-00816-01, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.

petición especial

Solicitamos especial y respetuosamente tener en cuenta el proyecto de Sentencia de Unificación, que cursa en el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, bajo el radicado 52001233300020120014301, D. gladys del carmen guerrero de montenegro, en el que el problema jurídico versa sobre unificar la Jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, respecto de sentar una posición sobre los factores que se deben tener en cuenta para integrar el ibl aplicando el Principio de Favorabilidad consagrado en la Constitución Política el cual debe prevalecer al momento de aplicar disposiciones normativas en el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales al pensionado.

H echos de la solicitud

Precisa el accionante que nació el 21 de marzo de 1952, laboró al servicio de la Secretaría de Educación Distrital desde el 12 de mayo de 1977 hasta el 2 de julio de 2010 y, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005.

Mediante la Resolución 11083 de 27 de abril de 2010, la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones) le reconoció pensión de jubilación con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero no tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año anterior a su retiro del servicio; por ello, el 3 de abril de 2014, solicitó la reliquidación de aquella, la cual le fue negada por medio de la Resolución gnr 323094 de 17 de septiembre de 2014, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que se resolvió a través de la Resolución vpb 57541 de 20 de agosto de 2015, en la que «modificó y reliquidó la prestación pero no conforme a derecho escindiendo la normatividad pues por un lado aplica ley 33 de 1985 y por otro aplica el ibl correspondiente a los 10 últimos años», actos que demandó en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia en la que accedió parcialmente a sus pretensiones, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones), la reliquidación de su pensión de jubilación «con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior esto es del 0 (sic) de julio de 2009 al 2 de julio de 2010 incluyendo los factores salariales denominados asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/2), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12)».

El 26 de abril de 2018, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del a quo.

Funda mentos jurídicos del accionante

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral y seguridad jurídica.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de agosto de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones) que actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-015-2015-00816-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

1.6.1. De la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente de la providencia, P.V.M.B. solicita denegar el amparo pretendido.

Señala que sobre la interpretación de las normas que regulan el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado mantienen posturas divergentes, de allí que esa Corporación consideró que en el análisis del presente caso debía acoger el prohijado por la Corte Constitucional, lo cual resulta plausible y se enmarca dentro del principio de autonomía judicial.

Aclara que esa Subsección venía empleando la postura fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que se reiteró en pronunciamientos de 5 de abril de 2017 y 12 de diciembre de 2017, al considerar que la sentencia C-258 de 2013, circunscribió su análisis a los derechos pensionales de los congresistas y de manera expresa señaló que no podía extenderse la interpretación ahí fijada a otros regímenes; que la sentencia SU-230 de 2015, aunque amplió el criterio fijado en aquella a todos los regímenes, no resultaba aplicable a quienes habían adquirido el derecho pensional con anterioridad; y que la misma Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016, estimó que dicho precedente no podía afectar derechos adquiridos y que no se estaba frente a casos de abuso del derecho.

Sin embargo, con la expedición de la sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017, se vio en la necesidad de rectificar la posición jurisprudencial porque en dicho fallo se abordó específicamente la solicitud de reliquidación pensional de empleados públicos sujetos tanto al régimen de transición general como a los especiales, existiendo así, una identidad fáctica con el caso del accionante. Adicionalmente, la providencia no moduló sus efectos en el tiempo y revocó sentencias ordinarias proferidas en los años 2010 y 2011, cuyos derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 29 de abril de 2015.

Estima que la inconformidad del accionante, según la cual se incurrió en desconocimiento del precedente, pretende reabrir un debate zanjado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se determinó que resultaba pertinente acoger el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. Así mismo, la interpretación que realizó de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, no puede considerarse arbitraria o carente de razonabilidad, pues se encuentra acorde al criterio establecido por esa Alta Corte.

1.6.2. De la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones). El gerente de Defensa Judicial solicita se declare la improcedencia de la tutela porque no se ha materializado una vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Subsección E de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además, debido a que una orden contraria, desconocería el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los...

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