Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541637

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00638 - 01(2873 - 15)

Actor: CLARA LUZ RAMBAO CERA

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

APELACIÓN SENTENCIA

DECRETO 01 DE 1984

Teniendo en cuenta el fallo de tutela dictado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación el 11 de julio de 2018, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profiere sentencia de reemplazo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

A través de apoderado judicial la señora Clara Luz Rambao Cera, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, por medio del cual el Municipio de S. (Atlántico) le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido Municipio al pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, al igual que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena.

Hechos que fundamentan la demanda

La demandante, al momento de la radicación de la demanda, labora en el Municipio de S. - Atlántico, en el cargo de Auxiliar Administrativo - Código 407, Grado 03 adscrito a la planta global de la administración municipal desde el día 12 de noviembre de 2003.

Señaló que la entidad demandada no consignó el auxilio de cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008 dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir hasta el 14 de febrero del año siguiente correspondiente.

El 28 de octubre de 2010, radicó ante la Alcaldía Municipal una petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996, pero la entidad demandada, a través del acto acusado, dio respuesta negativa a dicha solicitud.

Con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad, el 14 de junio de 2011 se celebró la diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II Administrativa, que se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración

En la demanda invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; y 20 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación expuso, que con la expedición del acto demandado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda

A través de apoderado judicial, el Municipio de S. (Atlántico) se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Propuso como excepciones “ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa”, la “imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 en que entró el municipio de S., “ausencia probatoria respecto a si la demandante manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996, “prescripción”, y la “inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Decisión de primera instancia objeto de apelación

El Tribunal Administrativo de Atlántico en sentencia de 31 de marzo de 2014, declaró la nulidad del oficio demandado y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 28 de octubre de 2007.

Previamente a examinar los cargos de la demanda, el a quo resolvió que las excepciones formuladas por el municipio de S. no prosperaban salvo la de prescripción, sobre la cual dijo que si las pretensiones de la demanda llegaren a prosperar sería objeto de estudio de fondo.

Luego de hacer un recuento de la normativa que trata del incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, concluyó que a la demandante le es aplicable el régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, pues se demostró que se vinculó a la administración del Municipio de S. (Atlántico) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, por lo cual le es aplicable el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990.

Posteriormente, respecto a la excepción de prescripción, concluyó lo siguiente:

“En el caso sub examine, se ha solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes a las vigencias 2003 a 2008 por el no pago de las mismas a favor del demandante, dentro de la oportunidad prevista por la ley. Por tanto, si la entidad tenía la obligación de realizar la consignación o pago de las cesantías de cada una de las vigencias comprendidas entre el 2003 y el 2008, antes del 15 de febrero del año siguiente, como quiera que solo hasta el 28 de octubre de 2010 se elevó la solicitud de su reconocimiento y pago, emerge con toda claridad, que a tal fecha se configura la prescripción en forma parcial de la sanción moratoria causada entre el 15 de febrero de 2004 y el 27 de octubre de 2007, respecto de las cesantías correspondientes a las vigencias del año 2003, 2004, 2005 y 2006.

No obstante, no ocurre lo mismo con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las vigencias 2007 y 2008, pues tales cesantías se debieron consignar antes del 15 de febrero del 2008 y 2009, respectivamente, dado que su reclamación en la vía gubernativa se presentó el 28 de octubre de 2010 y por ende se encuentran dentro de los 3 años anteriores a su causación.”

Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, al efecto argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no se puede hablar de prescripción de las cesantías ni de los derechos accesorios, como lo es la sanción moratoria, mientras esté vigente el vínculo laboral entre las partes; agregó que el no pago oportuno de las cesantías fue una conducta continuada desde el año 2003 hasta el 2008 por parte de la entidad, lo cual le ocasionó una desmejora al trabajador durante dicho tiempo.

En razón de lo anterior, solicita que no le sea aplicada la prescripción y en su lugar se ordene el pago de la sanción moratoria año por año con su debida actualización a que hubiere lugar.

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación adhesiva, el cual fue allegado con posterioridad a la etapa procesal de traslado para alegar de conclusión, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta de acuerdo al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

Mediante autos calendados el 11 de diciembre de 2015 y el 7 de octubre de 2016, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.

En escrito visible a folios 235 a 239, el apoderado de la señoraClara Luz Rambao Cerareiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación, adjuntando decisiones judiciales que, en su pensar, respaldan las pretensiones de la demanda.

A folios 247 a 256 del expediente, el Municipio de S. presentó escrito de alegatos de conclusión; en él argumentó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la mora en las cesantías pues se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro durante las fechas reclamadas. De igual manera, propone que, de acceder a las pretensiones, se confirme la aplicación de la prescripción de la manera en que lo hizo el a quo.

La Procuradora Segunda Delegadaante el Consejo de Estado allegó concepto, en el cual solicita se confirme la providencia de primera instancia, toda vez que dentro del expediente se demostró que la actora elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según lo señala el acto acusado; además, sugiere que debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 en la que la Sección Segunda fijó una postura frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Para resolver, se

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Teniendo en cuenta que la apelación allegada por el apoderado de la parte demandante, se contrae a determinar si la prescripción fijada por el Tribunal Administrativo de Atlántico le es aplicable en los términos señalados por la sentencia recurrida, o si por el contrario la sanción moratoria declarada por el a quo debe reconocerse sin prescripción alguna.

La Sala reitera que la decisión que a continuación se dicta corresponde al cumplimiento del fallo de tutela de 11 de julio de 2018,...

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