Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541845

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00430-01 (40300)

Actor: N.S.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Para el año 2006, L.M.C.C. hacía parte del Batallón de Dragoneantes del Ejército Nacional y adelantaba curso básico de combate en la Base Militar de Tolemaida. Por su parte, el Sargento Segundo J.J.P.S. se desempeñaba como instructor y enfermero del curso básico de combate. El 5 de septiembre de 2006, el D.L.M.C.C. se encontraba en la pista de lanzamiento de la Escuela de Lanceros, y en desarrollo de una instrucción, tomó una granada en una de sus manos, le quitó el seguro y cuando se disponía a lanzarla se produjo una explosión que terminó con su vida y la de su instructor, el Sargento Segundo Pinto Salcedo.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, N.S.B. y G.P.S., esposa e hija menor de J.J.P.S., respectivamente; igual que G.A.C.H., L.E. y J.F.C.C., en calidad de padre y hermanos de L.M.C., mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1-5, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (fl. 8-14 c. 1):

D. a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte del S.S.J.J.P.S. y del D.L.M.C.C., y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes de cada grupo familiar, enunciados en el líbelo.

Los hechos en los cuales perdieran la vida el S.S.J.J.P.S. y del D.L.M.C.C., fueron brevemente reseñados en la parte inicial de este escrito.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes que integran cada grupo familiar, SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Lo anterior tiene como ya se dijo su fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la que ordena valorar los perjuicios atendiendo los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD y observando los criterios técnicos actuariales.

POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a N.S.B. (esposa) y a la menor G.P.S. (hija menor), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica -LUCRO CESANTE- que venía recibiendo de su padre y compañero y que desde luego hubieran seguido recibiendo del señor J.J.P.S., de no haberle sobrevenido la muerte.

Para los efectos anteriores, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado: (…)

Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático (sic) - actuarial de los perjuicios que se le debe A CADA UNA DE LAS RECLAMANTES, ya reseñadas, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de NOVECIENTOS (900) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. y de la Ley 153 de 1887 así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL.

POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores que integran cada grupo familiar, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil todo pago se imputará primero a intereses.

Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado J.G.H.G., al declarar inconstitucional aparte del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…).

Como fundamento de suspretensiones, manifestaron que para el desarrollo del entrenamiento de granadas de mano se cumplieron todos los pasos que determina el manual respectivo, sin que se haya podido esclarecer por qué explotó el artefacto de guerra. Resaltaron que la muerte de los dos militares, S.J.J.P.S. y Dg. L.M.C.C. es imputable al Estado a título de responsabilidad objetiva, aclarando que el primero se sometió a un riesgo generado por la manipulación de armas; mientras que el segundo, en su calidad de “conscripto”, debía finalizar su servicio en las mismas condiciones de su ingreso. (fl. 28 - 40 c. 1).

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 104 c.1), el Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

3.1 Alegó que la actividad desarrollada por el Sargento Segundo del Ejército, J.J.P.S., consistió en un riesgo asumido por el militar al momento de su vinculación a la fuerza pública, razón por la que alegó como excepción el “riesgo propio del servicio” a modo de causal exonerativa de responsabilidad. En relación con el D.L.M.C.C., puso de presente la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, y dijo que si este se encontraba recibiendo entrenamiento, la manipulación de los artefactos de guerra debía ceñirse a la instrucción dada, de suerte que le correspondía a la parte actora demostrar que dicha persona no obró con negligencia o imprudencia en la manipulación del arma. (fl. 112 - 117, c. 1).

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de octubre de 2009 (fl.155, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así:

4.1. La parte demandante destacó que de las pruebas arrimadas no era posible establecer la causa de la explosión y que ante la ausencia de una falla del servicio, era preciso aplicar un régimen de responsabilidad objetiva debido a la utilización de un elemento que sometió a las víctimas a un riesgo de carácter superior (fl. 156- 196, c.1).

4.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional insistió en que en el caso del S.S.J.J.P.S. se trató de un riesgo propio del servicio al que se vio sometido al prestarse para las actividades militares. Respecto del alumno C.C., dijo que correspondían a un descuido personal de la víctima, pues los hechos hacían suponer que actuó con desconocimiento de la instrucción recibida (fl. 197 - 200).

4.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado el 7 de octubre de 2010, con fundamento en lo siguiente (fl. 202 - 215, c. 5):

5.1. Aclaró que si bien al expediente se arrimó poder otorgado por O.L.C., madre del D.C.C., en el escrito de la demanda y en las pretensiones, no se formuló solicitud en nombre de dicha señora, de ahí que no fuera vinculada en el presente proceso.

5.2. Dijo que en el juicio de responsabilidad no se encontró prueba que demostrara una actuación constitutiva de falla del servicio en cabeza del Ejército Nacional, esto es, una conducta ineficiente, irregular o tardía por parte de la Institución, en especial del personal encargado de la vigilancia y control de la práctica de combate con granadas de mano. Igualmente, manifestó que las personas que prestaron la inducción y guía en la práctica, eran miembros capacitados para la actividad con larga experiencia y suficientes conocimientos técnicos en el manejo de ese tipo de armas.

5.3. Sostuvo que no podía aplicarse el título de imputación de riesgo excepcional como concepto de la responsabilidad objetiva, en razón a que no se demostró que las víctimas tuvieran que asumir un riesgo mayor o diferente al que debían afrontar sus compañeros, ya que la práctica de combate con granadas de mano era conocida como propia de las tareas asignadas a sus funciones.

5.4. Aclaró, respecto del D.L.M.C., que se encontraba dentro del pensum del curso de Suboficial recibir dicho tipo de entrenamiento, ya había manipulado ese armamento y llevaba un año de formación, por lo que sabía de los riesgos de tal práctica.

5.5. Señaló, con relación al S.S.J.J. pinto, que tampoco fue sometido a un riesgo superior, en atención a su grado militar, quien llevaba cierto tiempo en calidad de instructor de dicho tipo de prácticas y conocía con claridad los riesgos propios de su función.

5.4. Destacó que el resultado dañoso estaba previsto dentro del riesgo asumido por las víctimas, máxime cuando sus familiares recibieron la indemnización administrativa (a forfait) prevista por la ley para esa clase de actividades, otorgada por el Ejército Nacional mediante Resoluciones Nos. 61796 de 2007 y 60098 de 2006.

6. El 19 de octubre de 2010 (fl. 217 - 233, c.5), la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin que se accediera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR