Sentencia nº 85001-23-33-001-2015-00154-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542293

Sentencia nº 85001-23-33-001-2015-00154-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001 - 23 - 3 3 - 001 - 2015 - 00154 - 0 0 ( 58062 )

A ctor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA , POLICÍA NACIONAL

Demandado: H.A.R.R.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REP ETICIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. PRUEBA TRASLADADA-Valoración de decisiones penal y disciplinaria. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción en vigencia de la ley 678 de 2001. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL-Violación manifiesta e inexcusable de normas de tránsito configura presunción de culpa grave. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo de la Ley 678 de 2001. VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE NORMAS DE DERECHO-Infracción simultánea del Código Penal, R.D. de la Policía y Código Nacional de Tránsito. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que concedió las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 8 de agosto de 2008, H.A.R.R. atropelló con un vehículo de la Policía Nacional a V.J.F.L. y le causó la muerte. La Nación-Ministerio de Defensa fue declarada responsable de estos hechos. Como la entidad demandante pagó esa condena lo demandó en repetición.

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2015, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional formuló demanda de repetición contra H.A.R.R. para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $940 369.328.25 impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 15 de noviembre de 2012, que ordenó indemnizar los perjuicios ocasionados por la muerte de V.J.F.L.. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que aquél actuó con culpa grave pues fue condenado por esos hechos disciplinaria y penalmente.

El 14 de julio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. El demandado contestó extemporáneamente. El 21 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada indicó que no se probó que actuó con dolo o culpa grave. El Ministerio Público guardó silencio.

El 28 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia queaccedió a las pretensiones, consideró que el demandado actuó con culpa grave pues fue condenado disciplinaria y penalmente. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 26 de agosto de 2016 y admitido el 13 de febrero de 2017. El recurrente esgrimió que no se probó que actuó con dolo o culpa grave. El 23 de junio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.La parte demandante guardó silencio. La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se probó el pago.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -3 de julio de 2015- porque la condena fue pagada el 18 de marzo de 2014, según comprobante de egreso n° 1500003863 de esa fecha expedida por el Tesorero de la Policía [núm 12.2], es decir que aún no habían vencido los dos años para su presentación.

Legitimación en la causa

4. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial [núm. 11]. H.A.R.R. está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una sentencia. Aquel era patrullero de la Policía Nacional para el 8 de agosto de 2008, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida el 8 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (f. 97 a 100 c. 1).

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al atropellar y causar la muerte de una persona con un vehículo oficial, configura la presunción del numeral 1º del artículo de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, las sentencias que condenaron en primera y segunda instancia a la entidad demandante a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte de V.J.F.L., proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente el 24 de febrero de 2012 y el 15 de noviembre de 2012, serán apreciadas.

7. La providencia proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, el 6 de septiembre de 2010, que suspendió e inhabilitó por 120 días al patrullero de la Policía Nacional H.A.R.R., será valorada como una prueba trasladada en los términos del artículo 185 del CPC, porque en dicho proceso este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación.

Igualmente será valorada la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal el 8 de abril de 2010, que condenó a pena privativa de la libertad de 17.6 meses a H.A.R.R., porque ese exservidor fue parte del proceso penal. Como estas decisiones pueden ser apreciadas como prueba trasladada, la Sala se valdrá de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para la condena en el citado proceso administrativo, que resultan relevantes para estudiar la conducta del exservidor.

Régimen jurídico aplicable

8. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 8 de agosto de 2008, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos y de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

9. La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad...

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