Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-10218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542309

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-10218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2011-10218-01(51845)

Actor:UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: F.Á.M. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor P.. PRUEBA DOCUMENTAL-Valor de la sentencia del proceso de responsabilidad del Estado. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. PRUEBA TRASLADADA-Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES-Le corresponde a la entidad demandante antes de la Ley 678 de 2001. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se acreditó por la demandante.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de mayo de 1998, A.L.R. funcionario de la Universidad Nacional de Colombia, en un accidente de tránsito lesionó a A.Á.G. cuando conducía un vehículo oficial. Como la entidad concilió por estos hechos, demandó en repetición a F.Á.M., J.B.H. y A.L.R..

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2009, la Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra F.Á.M., J.B.H. y A.L.R. para que se les declarara patrimonialmente responsables de la conciliación por $400 000.000 pagada por la entidad, por los perjuicios sufridos por las lesiones de A.Á.G.. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los funcionarios demandados actuaron con culpa grave porque F.Á.M. -ex Decano-, no estaba facultado para modificar las funciones de A.L.R.; J.B.H. -docente- porque autorizó el uso de un vehículo de propiedad de la Universidad Nacional y A.L.R. -auxiliar- porque fue declarado contraventor de tránsito en el accidente que ocasionó las lesiones a A.Á.G..

El 25 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. F.Á.M. y J.B.H. se opusieron a las pretensiones de la demanda porque actuaron dentro del marco de sus funciones, A.L.R. aseguró que actuó en cumplimiento de las órdenes de sus superiores y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la demandante. El 22 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. A.L.R. reiteró lo expuesto. La demandante, los demandados F.Á.M. y J.B.H. y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 8 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no encontró acreditado el dolo o culpa grave de los funcionarios demandados. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de mayo y admitido el 21 de agosto de 2014. La recurrente esgrimió que demostró la culpa grave de los funcionarios demandados. El 18 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Los demandados reiteraron lo expuesto, el Ministerio Público conceptuó que no se acreditó el pago de la condena y la demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en la acción de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -14 de diciembre de 2009- porque la conciliación fue pagada el 13 de febrero de 2009, [núm. 12.3], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición.

Legitimación en la causa

4. La Universidad Nacional de Colombia está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una conciliación judicial [núm. 11]. F.Á.M., J.B.H. y A.L.R. están legitimados en la causa por pasiva, pues según la demanda, con su conducta gravemente culposa dieron lugar a la indemnización, proveniente de una conciliación judicial. F.Á.M. fue el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín entre el 15 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, según da cuenta copia auténtica de la Resolución O-481 del 6 de junio de 1998 (f. 566, c. 4). J.B.H. fue funcionario de la universidad desde 1970 y mediante Resolución 2741 del 17 de diciembre de 1999 le reconocieron una pensión de jubilación, según da cuenta copia del acto (f. 1117, c. anexo 2). A.L.R. fue funcionario de la universidad en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 1º de febrero de 1996, según da cuenta la certificación del 22 de junio de 2001 (f. 2, c. 5).

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de A.L.R. al conducir un vehículo oficial y lesionar a una persona en un accidente de tránsito, fue gravemente culposa o dolosa.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, serán apreciadas las siguientes: i) la sentencia del 20 de noviembre de 2000 de la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Municipales que precluyó la investigación en contra a A.L.R. por el delito de lesiones personales culposas (f. 193 a 200, c. 13); ii) la sentencia del 3 de junio de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia que condenó a la Universidad Nacional de Colombia por las lesiones de L.A.A. con ocasión del accidente ocurrido el 11 de mayo de 1998 (449 a 495, c. 12); iii) el auto del 22 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia que aprobó la conciliación judicial entre la Universidad Nacional de Colombia y A.A.Á.G., por las lesiones sufridas por este en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 1998 (f. 14 a 18, c, 1); iv) la Resolución 325 del 13 de mayo de 1999 de la Inspección de Transportes y Tránsito de Copacabana que declaró contraventor de tránsito a A.L.R. y la Resolución 357 del 20 de mayo de 1999 que la confirmó y; v) el auto nº. 30 del 9 de mayo de 2003 de la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Nacional, que ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria de A.L.R. por el accidente ocurrido el 11 de mayo de 2003 (f. 90 a 116, c. 1).

7. Las copias auténticas de la acción de repetición nº. 2010-00218 serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque los demandados fueron parte en el proceso y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. La jurisprudencia tiene determinado que también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación.

8. La declaración de A.A.Á.G. -lesionado en el accidente de tránsito y beneficiario de la conciliación que pagó la entidad demandante- no aporta ningún elemento de juicio en relación con la conducta de A.L.R., pues el testigo no recuerda los momentos del accidente y no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho (f. 119 y 120, c. 2). Las declaraciones de D.R.P.V. -funcionario de la Universidad Nacional de Colombia- (f. 121 a 124, c. 2) y de J.L.T.C. -encargado de la conducción de los vehículos del laboratorio agrícola de la universidad- (f. 125 y 126, c. 2), tampoco aportan elementos de convicción porque no fueron testigos presenciales del accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 1998 y, por ello, no se les dará mérito probatorio.

Régimen jurídico aplicable

9. Como los hechos que produjeron la conciliación judicial ocurrieron el 11 de mayo de 1998, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR